STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3771
Número de Recurso6141/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6141/2011, interpuesto por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, contra los autos de 9 de junio de 2011 y 21 de julio de 2011, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 504/2006.

Han intervenido como partes recurridas Dª. Melisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Angeles Martín Martín y la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 9 de junio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Requiérase al Ministerio de Justicia, para que en ejecución de la Sentencia de 30 de abril 2009 del Tribunal Supremo , se tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Melisa , con audiencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en los plazos legalmente determinados.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles."

Y el auto de la misma Sala de 21 de julio de 2011 , efectuó los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Colegio General de lo Colegios de Procuradores de España, contra el Auto de 7 de junio de 2011, que procede confirmar en su integridad. Sin costas."

SEGUNDO

Notificadas las indicadas resoluciones, se presentó escrito por la representación procesal del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2011, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque los autos recurridos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que pudieran formular oposición al mismo. La Administración General del Estado, por escrito de fecha 2 de abril de 2012, manifestó que se abstenía de formular oposición y la representación de Dª. Melisa , por escrito de 27 de abril de 2012, formalizó su oposición al recurso, solicitando a esta Sala que dicte sentencia que lo desestime y confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de 21 de julio de 2011 , que confirma en reposición el auto de 9 de junio de 2011, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 30 de abril de 2009 .

Hacemos una referencia a los antecedentes de los autos impugnados, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contra la Orden del Ministro de Justicia de 29 de marzo de 2006, en virtud de la cual se expidió el título de Procurador a favor de Doña Melisa , y en el suplico de su demanda solicitó la declaración de nulidad de la Orden Ministerial impugnada.

Tras la tramitación del recurso contencioso administrativo, en el que intervinieron como partes demandadas el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Melisa , la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2008 , que declaró la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Disconforme el Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España con la indicada sentencia, interpuso contra la misma recurso de casación, y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de abril de 2009 , estimó el recurso de casación, anuló la sentencia impugnada y declaró en su lugar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales contra la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales en favor de Doña Melisa , estimó el citado recurso y declaró la nulidad de la Orden impugnada.

La representación de Dña. Melisa presentó escrito, en fecha 24 de mayo de 2011, en el que solicitó la ejecución de sentencia, alegando que la misma había sido ejecutada de forma parcial, únicamente en lo relativo a la anulación de la Orden impugnada, y la Sala de instancia, tras oír a las partes, dictó el auto de 9 de junio de 2011 , impugnado en este recurso de casación, en el que acordó requerir al Ministerio de Justicia para que, en ejecución de la sentencia de 30 de abril de 2009 del Tribunal Supremo , tramitara la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Melisa , con audiencia del Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en los plazos legalmente determinados.

El recurso de reposición, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, fue desestimado por el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2011 , contra el que el citado Consejo General interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por tratarse las resoluciones recurridas de autos dictados en ejecución de sentencia.

El primer motivo del recurso alega que los autos impugnados contradicen los términos del fallo que se ejecuta, y el segundo motivo aduce que los autos recurridos resuelven cuestiones que no han sido decididas directa o indirectamente en la sentencia.

TERCERO

El artículo 87.1, letra c), de la Ley de la Jurisdicción , invocado por la parte recurrente, admite la interposición de recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Por tanto, para resolver sobre las cuestiones planteadas en este recurso de casación, hemos de contrastar los pronunciamientos del fallo que se ejecuta con lo decidido en ejecución de sentencia por los autos impugnados.

La sentencia de cuya ejecución se trata es la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 30 de abril de 2009 , que apreció que la Orden impugnada del Ministerio de Justicia, de 29 de marzo de 2006, por la que se expidió el título de Procurador de los Tribunales a Doña Melisa , había sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, toda vez que el Ministerio de Justicia omitió llamar al Consejo General recurrente al procedimiento de expedición del título de Procuradora, a favor de quien conocía que no era licenciada en derecho, impidiéndole de este modo informar en el expediente administrativo, no obstante el interés legítimo y directo que la misma sentencia reconoce al Consejo General en los procedimientos de expedición de título de Procurador.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, la parte dispositiva de la sentencia de este Tribunal Supremo efectuó los siguientes pronunciamientos:

Ha lugar al recurso de casación número 3365/2008 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que anulamos, declarando en su lugar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo 504/06 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de Doña Melisa , recurso que debemos estimar y estimamos, declarando la nulidad de dicha Orden, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

En ejecución de sentencia, solicitada por la parte recurrida, la Sala de instancia acordó en su auto de 9 de junio de 2011 :

Requiérase al Ministerio de Justicia, para que en ejecución de la Sentencia de 30 de abril 2009 del Tribunal Supremo , se tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Melisa , con audiencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en los plazos legalmente determinados.

La simple comparación entre el fallo de la sentencia de 30 de abril de 2009 y lo acordado en ejecución de sentencia en el auto impugnado, pone de relieve que este último resuelve sobre cuestiones no decididas en la parte dispositiva de la sentencia que se trata de ejecutar, sin que tampoco lo resuelto en el auto impugnado tenga amparo en los razonamientos de la sentencia en ejecución, que en ningún momento se pronuncia sobre la retroacción de actuaciones decidida por la Sala de instancia.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2011 (recurso 1835/2011 ), 21 de marzo de 2004 (recurso 4156/2011 ), 7 de abril de 2014 (recurso 4020/2011 ) y 23 de mayo de 2014 (recurso 6148/2011 ).

En dichas sentencias se incluyen los siguientes razonamientos, de aplicación al presente caso, dada la identidad entre los supuestos antes y ahora enjuiciados:

SEGUNDO.- En el presente caso, los autos de ejecución impugnados mantienen que la efectividad de la sentencia de esta Sala supone, además de la declaración de nulidad de la Orden impugnada por la que se reconocía el título de Procurador de los Tribunales, que se vuelva a tramitar la solicitud del título formulada por interesado, que se conserva, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, dictando la resolución correspondiente.

Tanto la conservación de actos o trámites del procedimiento, que la Sala de instancia invoca al amparo del art. 66 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como, en su caso, la retroacción de actuaciones para la subsanación de un determinado defecto o vicio del procedimiento, que es lo que se pide por el interesado en su escrito instando la ejecución de la sentencia, suponen una valoración, en este caso del órgano jurisdiccional, sobre el alcance de la infracción o ilegalidad determinante de la declaración de nulidad del acto impugnado y su incidencia en el procedimiento, que ha de reflejarse en el pronunciamiento de la sentencia o resultar de una interpretación del mismo conforme con su fundamentación. Pero además, la decisión de ordenar la tramitación de nuevo de la solicitud inicial o la retroacción del expediente a un determinado momento para la subsanación del vicio procedimental apreciado y, en ambos casos, dictar de nuevo la resolución que corresponda, solo tiene razón de ser en aquellos casos en los que el sentido de esa nueva resolución quede imprejuzgado en la sentencia, pues sería absurdo ordenar la tramitación de nuevo o retroacción de actuaciones para resolver sobre una solicitud cuyo sentido ya se decide en la propia sentencia.

Pues bien, en este caso, no concurren ninguno de los dos presupuestos indicados que justifiquen la decisión de la Sala de instancia plasmada en los autos de ejecución impugnados. Así, en primer lugar, es claro que la sentencia de esta Sala no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la tramitación de nuevo de la solicitud inicial del interesado, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ni de retroacción del procedimiento a un determinado trámite, para que, en ambos casos, se dicte la resolución que corresponda. Tampoco puede deducirse tal pronunciamiento de la fundamentación de la sentencia, por el contrario, en la misma y tras apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y casar la sentencia de instancia, se refiere a la procedencia de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate "ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino una infracción del ordenamiento jurídico regulador del concepto de interesado y del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta" y en razón de ello, valorando el alcance de dicha infracción, se acaba declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Por lo demás, que esto es así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en los múltiples autos (2-7-2009, rec. 2990/08 ; 29-6-2009, rec. 3739/08 ; 15-2-1010, rec. 4500/08 ) dictados en aclaración y subsanación de sentencia solicitada por diversos recurrentes, pidiendo que se aclare el fallo en el sentido de disponer si procede o no la retroacción de actuaciones al momento de la incoación del expediente ante el Ministerio de Justicia, dando traslado al Consejo a fin de que pueda oponerse y el Ministerio de Justicia determine la resolución que, dentro de los antecedentes habidos en ese momento, dicte la orden que estime procedente, rechazándose en tales autos tal aclaración al considerar, como se indica en el último de los citados, que lo que se pretende es "que en la parte dispositiva de la misma (la sentencia) se incluyan pronunciamientos de signo contrario a los que contiene y razona, sin que haya lugar a declarar que actos deben conservarse, convertirse o convalidarse dentro del procedimiento en que se solicitó y tramitó la expedición del Título de..., ya que la sentencia declara la nulidad de la Orden Ministerial que otorgó dicho título por infracción del trámite causante de indefensión, imputable al Ministerio de Justicia y producida desde el inicio del procedimiento con el efecto de contaminar todos los actos procedimentales".

Pero, además de que no pueda deducirse tal pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, en la misma se resuelve sobre el sentido que habría de tener la resolución de la solicitud, cuando, tras apreciar la infracción determinante de la nulidad del acto impugnado, añade que "a los exclusivos efectos de evitar dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, nos hemos referido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, entre otras, las de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas con ocasión de los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , en que se plantearon cuestiones idénticas a las que en el presente se suscitan".

Y es que en dichas sentencias, a propósito de la denunciada infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2006, de 26 de mayo , por la que se regula el Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, esta Sala rechaza la postura de la Sala de instancia, que "considera que la Disposición Transitoria Segunda excluye cualquier posible irretroactividad, incluso la de grado mínimo y atiende al tiempo en que se formula la solicitud, sin consideración al momento en que se dicta la Orden Ministerial cuya nulidad se impetra, al considerar que las solicitudes deben resolverse conforme a la normativa aplicable en el momento de su presentación y atendiendo a los requisitos entonces exigibles, prescindiendo de las modificaciones legales sobrevenidas en la tramitación del procedimiento administrativo" y, por el contrario, acepta la postura intermedia mantenida en el voto particular que figura en la de instancia, que concluye señalando que "la Disposición Final Primera de la Ley 16/2006 introdujo la exigencia de la licenciatura en Derecho para la obtención del título de Procurador y debió aplicarse a todos los peticionarios de la referida titulación desde el día 28 de mayo de 2006, fecha de entrada en vigor de la referida Ley 16/2006 , procediendo desde entonces la desestimación de todas las solicitudes de titulación que no cumplieran con el referido requisito", concluyendo esta Sala del Tribunal Supremo que: "De acuerdo con ello, sería nula cualquier Orden del Ministerio de Justicia que desde la entrada en vigor de la Ley 16/2006, y por tanto desde el día 28 de mayo de 2006 , otorgara el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

La Sala, por lo tanto, decide sobre el resultado desestimatorio de cualquier solicitud de reconocimiento del título de Procurador de los Tribunales, sin estar en posesión de la Licenciatura en Derecho, cuya resolución se produzca después del 28 de mayo de 2006, como sería el caso de las que se tramitaran al amparo de los autos de ejecución impugnados, de manera que la nueva tramitación que en los mismos se ordena carece de sentido y no puede fundarse en la ejecución de la sentencia de este Tribunal que ya ha determinado la improcedencia de reconocimiento del título más allá del 28 de mayo de 2006 . En tal sentido nos hemos pronunciado también en varios autos dictados para resolver la solicitud de complemento de sentencia formulada por diversos interesados (16-1-2009, rec. 3739/08 ; 16-11-2009, recs. 2990/08 y 2860/08 ), señalando que: "lo cierto es que, al tiempo de dictar una nueva orden la Administración estaría obligada a aplicar la nueva redacción del artículo 23 LEC - vigente desde el 28 de mayo de 2006, según resulta de las sentencias a que se remite la cuestionada- y, en consecuencia vendría obligada a denegar el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

CUARTO

Todo lo anterior conduce a la estimación de los motivos de casación invocados, en cuanto los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta y ordenan la realización de actuaciones que no se disponen en la misma, por lo que deben ser casados y, en su lugar procede denegar la solicitud de ejecución de la sentencia de esta Sala formulada por la parte recurrida en la instancia.

SÉPTIMO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 6141/2011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, contra el auto de 21 de julio de 2011 , que confirma en reposición el de 9 de junio de 2011, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 , autos que casamos; y en su lugar desestimamos la solicitud de ejecución de dicha sentencia formulada por la interesada.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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