ATS 1282/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7330A
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1282/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 26), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante de las Diligencias Previas 17/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 en la que se absolvió a Jorge de los delitos de agresión sexual y amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputaban por el Ministerio Publico y la acusación particular, declarándose de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Alcalá, actuando en representación de Alejandra , con base en dos motivos. 1) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Jorge , representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, efectuó escrito dándose por instruido del recurso sin formular alegaciones.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que en la sentencia no se concretan las fuentes de prueba y los elementos probatorios. Se alega que el Tribunal no ha tenido en cuenta una serie de elementos probatorios, como son las lesiones de la víctima, compatibles con su relato de hechos; y las declaraciones de los agentes que corroboraron las manifestaciones efectuadas por la perjudicada en su denuncia. La sentencia no explica cómo se ha llegado a la conclusión de que las relaciones sexuales que el acusado mantuvo con la víctima, fueron consentidas por ésta; y que no se utilizó violencia o intimidación a pesar de que la víctima presenta lesiones.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En el relato de hechos probados de la sentencia se recoge que el acusado mantuvo una relación sentimental con la perjudicada que se inició a mediados de abril del año 2013. La pareja convivió indistintamente en el domicilio de ambos, si bien en mayor medida, en casa de Alejandra .

En la noche del día 18 de junio de 2013, encontrándose la pareja en el domicilio de Alejandra , se fueron a dormir juntos y mantuvieron relaciones sexuales en la madrugada del día 19, penetrando el acusado con los dedos, por vía vaginal, a la perjudicada.

No se ha acreditado que dichas relaciones se mantuvieran sin el consentimiento o contra la voluntad de la perjudicada. Tras mantener relaciones sexuales, tanto el acusado como Alejandra tomaron varias pastillas con el propósito de descansar mejor, quedándose después dormidos.

Al día siguiente Alejandra abandonó primero la vivienda, haciéndolo después el acusado, que a su vuelta traía la compra para la convivencia ordinaria de la pareja, si bien Alejandra que había regresado antes, colocó sus llaves por dentro de la cerradura para evitar que entrara, y le manifestó que si no se marchaba llamaría a la policía, lo que efectivamente hizo. En presencia policial, el acusado cogió sus enseres y se marchó sin que Alejandra manifestara a los agentes que en la noche anterior habían mantenido relaciones sexuales no consentidas por ella, y sin que lo agentes apreciaran lesiones físicas a Alejandra .

No se ha acreditado que después el acusado volviera a la vivienda, ni que le dijera a Alejandra que no sabían con quien se la estaba jugando, que no le conocía bien, ni que pensara "llevársela por delante, a ella y a la jueza", ni en fin, que le advirtiera sobre causarle cualquier mal.

Fue el día 21 de junio cuando con ocasión de denuncia que alguien había entrado en su casa, Alejandra pone en conocimiento de los agentes que el día 19 había sido forzada a mantener relaciones sexuales por el acusado, utilizando fuerza física para obligarla, y penetrándole con los dedos. Ese mismo día acudió a un centro médico donde se apreció equimosis en la parrilla costal izquierda, sin que se evidenciara lesión alguna en su aparato genital externo. En la misma fecha fue examinada por los médicos forenses que apreciaron también equimosis de 4,5 por 2 cm en la región pectoral izquierda, y un hematoma de 4 por 2 cm en el codo derecho, refiriendo además Alejandra dolor en la región costal derecha. Estas lesiones por su presentación, permiten considerar que las mismas pudieran haber sido causadas el día 19 de junio de 2013.

Examinada la sentencia puede comprobarse que se han valorado todas las pruebas practicadas. Se hace expresa mención de las declaraciones de los agentes y de los informes forenses, si bien los mismos solo pueden aportar el conocimiento indirecto de los hechos de que disponen. Todos ellos confirman que en efecto Alejandra les manifestó que en la madrugada del día 19 de junio de 2013 el acusado, con quien convivía, le había obligado a mantener relaciones sexuales por la fuerza, colocándose violentamente sobre ella, agarrándola de las muñecas y logrando penetrarla con los dedos. Tan violento fue el suceso que Alejandra narra que se golpeó durante el mismo el codo con un mueble, por lo que presenta un hematoma, y que cuando logró soltarse del acusado se cayó de la cama, sufriendo la lesión en región pectoral izquierda. Entiende la Sala que estas declaraciones no son fuente directa o inmediata, sino que los testigos se limitan a reproducir lo que les dijo Alejandra . Junto a ello, la Sala tiene en cuenta que hasta pasados dos días no se denuncia, y que existían diferencias económicas entre las partes por la adquisición de un vehículo. Añade que dada la violencia descrita por la perjudicada al producirse la supuesta agresión sexual: el acusado se coloca encima de ella, hay un forcejeo, la sujeta fuertemente por las muñecas, la separa con fuerza las piernas para intentar penetrarla y en todo momento Alejandra se opone lanzando patadas al acusado, hasta que consigue zafarse del mismo cayendo de la cama, la misma debería presentar signos evidentes de violencia, si no en zona vaginal, al menos en otras partes del cuerpo, e incluso el acusado debería presentar alguna lesión.

En consecuencia, no se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal ha valorado todas las pruebas, y ha resuelto de forma motivada, explicando las conclusiones alcanzadas de forma razonada y fundada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad en sus resoluciones.

A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados la declaración en sede policial de la perjudicada; su declaración en fase de instrucción; y los partes médicos.

Se alega que los peritos sostienen que las lesiones que presentaba la víctima pudieran haber sido causadas dos días antes y que la inexistencia de lesiones en el aparato genital externo no supone que no haya existido agresión sexual.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. De conformidad con la jurisprudencia expuesta, las declaraciones de las partes no pueden ser consideradas documentos a efectos casacionales, aunque estén recogidas por escrito, por lo que no procede entrar a valorar la alegación referente a las declaraciones de la perjudicada.

    En lo que se refiere a los informes médicos y periciales, tal y como se expuso en el anterior motivo, fueron valorados por la Sala, que sin apartarse de los mismos, apreciándolos conjuntamente con el resto de prueba y especialmente con la declaración de la víctima, alcanzó la conclusión de que si la agresión sexual se hubiera producido tal y como aquélla la describió necesariamente se habrían producido más lesiones, ya fuera en la zona genital o en otras partes del cuerpo.

    En definitiva, lo que pretende la recurrente es una valoración distinta de la prueba practicada, lo que excede del contenido del motivo alegado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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