ATS 182/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1331A
Número de Recurso1896/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2º), en el Rollo de Sala 2/11 dimanante de las Diligencias Previas 635/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Novelda, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2011 en la que se absolvió a Alvaro de los delitos fundamento de la acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Plaza Villa, actuando en representación de Joaquina , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 y 849 de la LECrim , en relación con el artículo 5 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Por error en la valoración de la prueba, con base en el artículo 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Alvaro , representada por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, impugnó el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 y 849 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Los hechos denunciados ha quedado acreditado que son reales, y la perjudicada ha reconocido al acusado.

Se expone en el recurso que aunque el reconocimiento se produzca 16 meses después de los hechos, es espontáneo y se produce fuera del procedimiento; y el acusado es nuevamente reconocido un mes después de su detención en una rueda de reconocimiento; las secuelas que padece la víctima no son incompatibles con un reconocimiento posterior; no obsta a la validez del reconocimiento que la víctima cuando vio al acusado, fuera a hablar con él, para estar más segura; las contradicciones en que haya podido incurrir son compatibles con las secuelas dejadas por los hechos.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que cuando la perjudicada se hallaba en las proximidades de su domicilio, dos individuos no identificados llamaron su atención. Uno de ellos exhibió una navaja y la obligó a dirigirse a un descampado próximo, lugar donde los hombres la arrebataron el bolso, y la víctima les entregó también las joyas que llevaba. A continuación uno de los hombres tiró a la mujer al suelo, mientras el otro vigilaba, y con ánimo libidinoso, le rasgó la camiseta con la navaja, comenzando a besarla por el cuello y en los pechos, y ante los manotazos de la víctima le puso la navaja en el cuello exhortándola a que se estuviera quieta. La mujer intentó huir, momento en que el hombre la dio un puñetazo en el ojo, le rajó el pantalón, le quitó las bragas, y procedió a chuparle la vagina. Después el agresor se bajó los pantalones y obligó a la víctima a practicarle una felación mientras tenía la navaja en su cuello. Luego dio un grito al que vigilaba y se marcharon los dos.

La víctima sufrió lesiones y estrés postraumático.

No consta la participación del acusado en estos hechos.

La Sala ha considerado acreditados los hechos, con base, fundamentalmente, en la declaración de la víctima. Cuestión distinta es la identificación del acusado como autor de los mismos.

Supuestamente, la víctima reconoció al acusado cuando entró a comprar a una frutería. Supone pues un reconocimiento espontáneo, al margen de las actuaciones, que es aceptado por la Jurisprudencia, siempre que sea ratificado en el plenario, como así ocurrió en este caso.

La Sala no alberga dudas sobre la convicción de la testigo en la identificación del acusado. No obstante, la cuestión relativa a la determinación de su suficiencia para declarar la autoría del acusado, plantea algunos problemas y ello por los argumentos que se enumeran en la sentencia:

-Han transcurrido 17 meses desde la fecha de los hechos cuando la víctima ve al acusado, y la misma tarda un tiempo en reconocerlo, hasta que le resultó definitivo oírle hablar.

Considera la Sala que el paso del tiempo, como norma general, tiene un papel negativo en la identificación, y en el presente caso reviste una gran importancia.

-La víctima presenta secuelas. Ella misma admite que en un primer momento olvidó por completo al agresor, y que después fue recuperando sus rasgos de manera gradual. Por lo tanto, existen dudas, respecto a que después del trauma sufrido, el recuerdo recuperado sea fiel a la realidad.

- La víctima además incurre en algunas contradicciones. Sostuvo en sus declaraciones que el agresor era alto, y el acusado no llega al metro setenta. También llego a identificar con seguridad a otra persona en un reconocimiento, de la que se descartó posteriormente su participación en los hechos.

La Sala concluye que, aun no dudando de la sinceridad de la perjudicada, su declaración no es suficiente para tener por probada la autoría del acusado, más aún cuando varios testigos declararon que el día de los hechos el acusado no estaba en la provincia de Alicante.

En consecuencia, entiende el Tribunal que en aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

En definitiva, consideramos que la Sala ha explicado de forma extensa y congruente los motivos por los que la declaración de la víctima no puede fundamentar, como prueba única, la condena del acusado. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución no adolece de arbitrariedad alguna, pretendiendo la recurrente una valoración de la prueba diferente a la que realizó la Sala, lo que excede del motivo invocado.

A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, con base en el artículo 849.2 de la LECrim .

Se invoca como documento erróneamente valorado la declaración de la víctima y los informes emitidos por psicólogos y médicos forenses, en los que se expone que la víctima sufrió un trastorno por estrés postraumático. Los facultativos ratificaron sus respectivos informes en el acto del juicio oral y explicaron que el diagnóstico realizado es compatible con la pérdida de recuerdos del agresor en un primer momento, y con la recuperación de los recuerdos en un tiempo posterior, sin que ello suponga perdida de conservación del recuerdo y su veracidad.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En primer lugar, en cuanto a la declaración de la víctima, no es un documento a efectos casacionales, se trata de una prueba personal, sin perjuicio de que esté documentada, por lo que no puede ser invocada en el presente motivo.

    En lo que se refiere a los informes forenses, ninguna interpretación contradictoria de los mismos se realiza por la Sala. En la sentencia se recoge expresamente que debido al estrés postraumático, la víctima en un primer momento olvidó por completo a su agresor y después fue recuperando sus rasgos de forma gradual. Partiendo de esta base, no se afirma en ningún momento por el Tribunal que el recuerdo recuperado sea falso para la víctima, sino que se plantean dudas acerca de que sea totalmente fiel a la realidad, y se valoran además, el resto de factores que confluyen en la identificación y que ya han sido enumerados, tiempo transcurrido, contradicciones, testigos de descargo, etc.

    En definitiva, la Sala tiene en cuenta los informes y no se aparta de los mismos, ni tampoco los valora parcialmente, sino que lo hace de forma conjunta con el resto de material probatorio obrante en las actuaciones, alcanzando la conclusión final, razonada y motivada, de que no puede considerarse acreditado que el acusado sea, sin ninguna duda, el autor de los hechos, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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