ATS 1260/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7327A
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1260/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia como procedimiento ordinario nº 17/2010, en la que se condenaba a Gabriel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de las costas procesales y a indemnizar a Nazario en la cantidad de 3.510 euros más intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, actuando en representación de Gabriel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denunciando el uso indebido por el Tribunal de instancia del mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir en el plenario la declaración en fase de instrucción del perjudicado, la cual sirve de fundamento para la condena del hoy recurrente, por no haberse garantizado la contradicción cuando se practicó dicha testifical ante el Juez de Instrucción, por no haber anticipado la prueba el Tribunal de instancia cuando tuvo conocimiento de que se iba a expulsar de España al testigo, por no haber realizado todas las gestiones para posibilitar su declaración en el plenario y por haber sido introducidas sus manifestaciones sumariales en dicho foro a instancia sólo del Presidente de la Sección de la Audiencia sin que lo solicitase el Ministerio Fiscal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado y Juan Antonio . entraron en el domicilio que compartían en Valencia, encontrándose con Nazario ., con quien Juan Antonio mantenía una relación sentimental y le estaba esperando en la vivienda. En el curso de una discusión entre ellos, el acusado sacó a Nazario por la ventana de una habitación con la intención de acabar con su vida y cuando estaba con medio cuerpo fuera se asomó un vecino, Claudio ., alertado por los gritos de auxilio de Nazario , desistiendo el hoy recurrente en ese momento, si bien poco después le dio un empujón que le hizo caer al vacío desde una cuarta planta, amortiguando su caída un tendedero y resultando con diversas lesiones.

En el razonamiento jurídico 2º explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien sostuvo que entró en su casa con Juan Antonio y se encontró con el perjudicado, de quien pensó que era un ladrón ya que al verse sorprendido intentó huir por la ventana, por lo que le agarró por la cintura junto con Juan Antonio para evitar que cayese. A continuación, una vez dentro, llamaron al timbre y al abrir comprobaron que era la policía, sin que encontrasen de nuevo al perjudicado dentro del domicilio.

ii. La declaración de la acusada Juan Antonio , la cual manifestó que al entrar a la casa con el coacusado se fue a la cocina y escuchó como aquél preguntaba a alguien quién era, presenciando a continuación en el comedor que el hoy recurrente estaba agarrando de la cintura al perjudicado para introducirle en la vivienda, ayudándole para meterle de nuevo en la habitación e ignorando lo que ocurrió seguidamente. Asimismo manifestó que la víctima era su novio y que tenía la costumbre de entrar a la vivienda por la ventana, negando que le hubiese dado las llaves de la misma.

iii. La segunda declaración en fase de instrucción de la víctima, efectuada en presencia del Letrado Sr. Geijo Garre, Letrado del acusado, ratificando aquélla sus manifestaciones efectuadas en sede policial, según las cuales fue a la casa donde sucedieron los hechos porque le había llamado Juan Antonio para predicarle la palabra de Dios, lugar al que no accedió por la ventana y en el que el hoy recurrente le lanzó puñetazos que logró esquivar, le llevó hasta la ventana donde le empujó y quedó colgado en el alféizar, cayendo al vacío.

iv. La declaración testifical del agente de la Policía Local con número profesional NUM000 , quien al llegar al lugar de los hechos encontró a la víctima yaciendo en el suelo, la cual le contó que había mantenido una discusión con el acusado y que le había arrojado por la ventana.

v. La declaración testifical del agente de la Policía Local con número profesional NUM001 , el cual indicó que al personarse en el lugar de los hechos subió al domicilio del acusado donde éste le dijo que al entrar se encontró con alguien desconocido y que en ese momento no sabía dónde se encontraba.

vi. La declaración testifical de Claudio ., vecino del inmueble donde sucedieron los hechos, quien manifestó que tras oír voces vio al acusado y a la víctima discutiendo por la ventana, concretamente al hoy recurrente agarrando al perjudicado que estaba colgando agarrado de un tubo de la pared, de espaldas al interior de la vivienda, con medio cuerpo fuera, cabeza abajo, desistiendo al percatarse de su presencia. Tras regresar al interior de su vivienda, escuchó un ruido y al asomarse de nuevo vio a la víctima caída, indicando la extrema dificultad e incluso imposibilidad de acceder al citado domicilio por la ventana de la escalera.

vii. La declaración testifical de Custodia ., quien no estuvo presente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, quien afirma que Juan Antonio no le dijo que la víctima hubiese entrado al domicilio por la ventana, afirmando que ambos eran novios.

viii. La declaración testifical de Sixto ., quien sostiene que vio una vez entrar a la víctima en el citado domicilio por la ventana de la escalera.

ix. La declaración testifical de Adrian . relativa a la mala relación existente entre el acusado y Juan Antonio .

x. Las periciales acreditativas del estado físico de la víctima y psicológico, constatando la inexistencia de una tendencia a fabular más allá de ciertas ideas deliroides debidas a su origen cultural.

Sobre el valor probatorio de la declaración en fase de instrucción de la víctima, explica la Audiencia que hubo de recurrir a la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debido a que en el momento de celebración del juicio oral había sido expulsado a Ghana, Estado con el que no existía posibilidad alguna de tramitar la declaración testifical de aquél, habiendo sido solicitada la introducción de la declaración sumarial por el Ministerio Fiscal tras hacer mención a dicha posibilidad el Presidente de la Sección de la Audiencia. Respecto a la forma en que se llevó a cabo, consta en las actuaciones que se realizaron en presencia del Letrado de la defensa, por lo que se constata que la manera en la que se llevó a cabo el uso del citado precepto se ajustó a los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para poder ser considerado como prueba válidamente obtenida y practicada.

Una vez dicho lo anterior, retornando a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, explica que no otorga credibilidad a la versión de los hechos de los coacusados por las siguientes razones:

i. No se ajusta a las reglas de la lógica que el hoy recurrente no conociera a la víctima ya que había sido novio de Juan Antonio , mantenía una relación permanente con ella y había acudido a su domicilio en varias ocasiones.

ii. Incluso aceptando a modo de hipótesis que el acusado no conociese al perjudicado, es contrario a los principios de la experiencia que Juan Antonio no le hiciese saber que se trataba de su pareja y permitiese que aquél pensase que se trataba de un ladrón y se enfrentase a él, así como que el motivo fuese que no tuvo tiempo para hacerlo, máxime cuando la discusión en el domicilio entre las partes duró al menos 2 horas.

iii. Tampoco resulta verosímil que la reacción de la víctima al ser sorprendido en la vivienda sea la de arrojarse de espaldas por una ventana ni que el acusado, de pensar que era un ladrón, reaccionase intentando salvarle la vida así como que, tras lograr introducirle en la vivienda, opte "motu proprio" por arrojarse por dicho lugar, máxime cuando, según el acusado, tuvo la oportunidad de escapar por la puerta.

Partiendo de dichas premisas, la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos enjuiciados por el hoy recurrente se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los 2 motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal impugnando la concurrencia del requisito del tipo consistente en la intención de matar y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 147 del citado Texto Legal y la imposición, en su caso, de una pena de 6 meses de prisión.

    Por otro, denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 62 y 66.1.6º del Código Penal ya que el grado de realización de los hechos y las consecuencias de los mismos, calificables como de tentativa inacabada, hubieran exigido la imposición de una pena inferior, concretamente de 1 año de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la primera de las cuestiones planteadas deriva de que se trata de una hipótesis escasamente razonable, habida cuenta de la concurrencia de los siguientes indicios: en primer lugar, la altura existente entre el cuarto piso desde el que fue lanzado el perjudicado y el suelo; en segundo lugar, la reiteración en la conducta ya que previamente había intentado el acusado arrojarle por la ventana, frustrándose su intención por causas ajenas a su voluntad en ese momento; en tercer lugar, porque lo que no puede ponerse en duda es que una caída desde semejante altura de seis metros sobre el pavimento es susceptible de producir tan graves heridas que de ellas se derive la muerte, por lo que quienes empujan y provocan la caída, si no tienen el propósito directo de causar la muerte, al menos se representan el riesgo grave de que tal resultado se produzca.

    En cuanto a la segunda cuestión, teniendo en cuenta que la víctima no sufrió mayores lesiones por una circunstancia ajena a la voluntad del acusado como fue que la caída fuese amortiguada por un tendedero, habiendo realizado aquélla todos los actos necesarios que podrían haber provocado un fatal resultado, resulta conforme a Derecho la reducción en un grado la pena impuesta, la cual fue individualizada en el límite inferior del marco punitivo resultante, lo que exime de efectuar ulteriores consideraciones sobre la justificación de la misma.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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