STS, 14 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:2300
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101-40/04, interpuesto por don Eusebio , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por letrado, contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de desobediencia a órdenes relativas a un servicio de armas, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la que sigue:

"Resulta probado y así se declara por la Sala que el Guardia Civil con destino en el Puesto de Pontevedra D. Eusebio (DNI NUM000 ) tenía asignado el día 29 de septiembre de 2002, por papeleta oficial nº 4.520.000, emanada del Comandante de Puesto de su destino, mando que dispuso su prestación, servicio de vigilancia y protección del Acuartelamiento de Pontevedra, en horario de 14.00 a 22.00 horas, que debía prestar en compañía de los también Guardias Civiles D. Braulio y D. Luis Pedro , y que se prestaba portando armamento corto (pistola reglamentaria) por todos los componentes del mismo.

Dicha papeleta oficial fue confeccionada el 28 de septiembre de 2002 siendo firmada por el mando que dispuso el servicio de protección, teniendo el Guardia Eusebio pleno conocimiento del servicio que debía prestar al día siguiente (29 de septiembre) consignado en la misma, del horario del mismo y del tipo de servicio de que se trataba y sus cometidos, por haber consultado el día anterior al de su prestación el cuadrante de servicios de la Unidad donde se reflejan los ordenados por el mando para conocimiento del personal afectado.

En torno a las 07.00 horas del día 29 de septiembre de 2002 (la misma fecha en que el Guardia Eusebio tenía asignado el servicio referido) el Guardia D. Eusebio , tras haber estado tomando unas copas, sin que se haya podido determinar ni la cantidad ni el tipo de bebida ingerida, fue identificado por dos Agentes de la Policía Local de Pontevedra con números de carnés profesionales nº NUM001 y NUM002 , cuando se encontraba con otros individuos en las inmediaciones del pub "Camagüey" en Pontevedra ante la sospecha de los Agentes de que se estuviera produciendo una venta de estupefacientes. Como consecuencia de la intervención la Policía Local incautó a un paisano que se encontraba con el Guardia Eusebio , D. Luis Angel , una bolsa con 250 mgs. de sustancia que luego resultó ser cocaína, encontrándosele al citado Guardia Civil cuando fue cacheado por los Agentes la cantidad de 180 euros, en billetes y monedas sin determinar cuantía. Una vez identificado Eusebio manifestó a la Policía Local, con ánimo de eludir la actuación policial que era Guardia Civil y que se encontraba de servicio identificándose con su carné profesional; uno de los Agentes, que dudó de su actitud le pidió el número de teléfono de un superior para comprobar tal extremo (que estuviera de servicio), momento en el que Eusebio sensiblemente nervioso pidió perdón a los Agentes entre lloros, manifestando éstos que darían cuenta de los hechos a los superiores del Guardia Civil, cosa que efectivamente hicieron en torno a las 11.00 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2002 dando cuenta a la Policía Judicial de Pontevedra.

Finalizado el incidente con la Policía Local, el Guardia Eusebio se dirigió a la localidad de Vigo en la mañana del día 29 de septiembre, sin que haya podido determinarse dónde estuvo y lo qué hizo, hasta que fue ingresado en la Policlínica "Povisa" a las 18.26 horas del mismo día 29 de septiembre de 2002, apreciándosele intoxicación medicamentosa por ingestión de 10 comprimidos de TranKimazín 0.5, practicándosele un lavado gástrico y siendo derivado a la Cínica "Fátima" de la misma localidad, donde quedó ingresado en observación.

En dicho Centro obtuvo el alta el 30 de septiembre de 2002, consignándose en el informe de alta la ingesta medicamentosa mezclada con alcohol, estableciéndose como motivo de la intoxicación "evadirse de un problema de trabajo".

El Guardia Civil D. Eusebio no acudió a prestar el servicio encomendado por el mando de vigilancia y protección del Acuartelamiento del Puesto de Pontevedra que debía prestar entre las 14.00 y 22.00 horas del 29 de septiembre de 2002, pese a conocer desde el día anterior su designación para el mismo, el tipo de servicio de que se trataba y sus cometidos, así como las horas de inicio y finalización y el lugar de prestación. Como consta en la papeleta oficial, dicho servicio se prestó con un componente menos ante la no presentación del Guardia Eusebio ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil con destino en el Puesto de Pontevedra D. Eusebio , como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia a órdenes relativas a un servicio de armas" previsto y penado en el artículo 102, segundo párrafo, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, por el que viene siendo acusado en el Sumario nº 41/04/03, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004, el procurador don Antonio Pardo Faveiro, en nombre y representación de don Eusebio , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional.

CUARTO

Por auto del siguiente 16 de marzo, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 22 de junio de 2004 incoar el correspondiente rollo, que quedó registrado con el número 101-70/04, y nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, quedando a la espera de si el recurrente comparecía en el término concedido.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Eusebio , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los dos motivos siguientes:

  1. - "Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha inaplicado la eximente del artículo 20 del Código penal o, subsidiariamente el artículo 21.1 y 6 del mismo cuerpo legal".

  2. - "Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 102, párrafo segundo del Código penal militar".

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2004, el Ministerio Fiscal se opone al recurso en los siguientes términos:

Respecto del motivo primero solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación argumentando que no ha quedado probado en la instancia que el recurrente se hubiera embriagado, como tampoco, en el caso de que lo hubiera hecho, la influencia que la embriaguez pudo tener sobre sus facultades intelectivas o volitivas ; por lo que respecta al segundo, solicita su desestimación argumentando que el Tribunal de instancia ha subsumido los hechos correctamente en el artículo 102 del Código penal militar porque concurren todos los requisitos de una orden y la existencia del dolo se infiere de los hechos probados; y por lo que respecta al tercero, solicita su inadmisión o en su defecto su desestimación argumentando que el dolo es un elemento subjetivo que no constituye objeto de prueba directa y que ha sido inferido por el Tribunal de instancia mediante un proceso deductivo racional.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005, la Sala señaló el siguiente 12 de abril, a las 10,30, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de desobediencia a órdenes relativas a un servicio de armas, por tres motivos, cuyos contenidos son sustancialmente iguales: el recurrente no actuó dolosamente.

Como primer motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia infringió la ley al inaplicar "la eximente del artículo 20 del Código penal o subsidiariamente el artículo 21.1 y 6 del mismo cuerpo legal".

"Se argumenta este motivo -dice la dirección letrada del recurrente- sobre la base de una enfermedad de tipo psiquiátrico previa que no ha sido debidamente valorada por el Tribunal. Si atendemos a lo recogido por la Sala, la misma ni niega la existencia de dicha enfermedad, ni el valor del informe médico aportado. Unicamente justifica su decisión en la no ratificación por parte del facultativo".

El motivo debe ser rechazado por tres razones. Primero por la inconcreción que lo preside: ni especifica la enfermedad previa, ni concreta el informe médico que la diagnostica. Después porque, contrariamente a lo afirmado, el Tribunal de instancia no ha basado su decisión de no aplicar el artículo 20 del Código penal en la "no ratificación [del informe] por parte del facultativo", sino en que la intoxicación por ingestión de medicamentos que el recurrente sufrió (parece ser que esta es la enfermedad a que se refiere el recurso) "se produjo, según resulta de éste [el informe médico del servicio de urgencias de la Clínica de Vigo "Povisa"] horas después de la hora de comienzo del servicio". Por último porque nada ha sido alegado en contra de esta conclusión del Tribunal de instancia, que, atendidos los datos referentes al servicio y a la intoxicación, es respetuosa con la lógica: como, de un lado, el servicio debía comenzar a las 14,00 horas, y del otro, el ingreso en el centro médico se efectuó a las 18.26 horas, es razonable concluir que la ingesta de medicamentos tuvo lugar después de la mencionada hora de comienzo de servicio.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado sin especificar su apoyo procesal, la dirección letrada afirma que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 102 del Código penal militar.

Para demostrar esa infracción, el recurso presenta dos alegaciones. La primera obra expresada así: el recurrente no se presentó porque "se durmió como consecuencia de la ingesta de alcohol en combinación con la medicación que estaba tomando [...] se asusta al quedarse dormido y, en la confusión, intenta reponerse tomando su medicación, en un intento de presentarse". La segunda alegación es que la orden cuyo incumplimiento genera el delito ha de ser "clara y directa de un superior". Clara y directa -continúa el recurrente- es la orden a que se refiere la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2003, pero ese caso "evidentemente no encaja con el supuesto planteado en las presentes actuaciones".

Ninguna de las dos alegaciones merece ser acogida, lo que conduce a desestimar el motivo.

La alegación de que se quedó dormido ya fue hecha ante el Tribunal de instancia, y este la ha rechazado mediante una argumentación contra la que nada se dice en el recurso y que la Sala comparte: "la aducida falta de voluntariedad de la conducta que mantiene la defensa -se sostiene que sufrió un desvanecimiento y pérdida de consciencia fruto de un intenso estado de ansiedad, desde poco tiempo más allá del incidente con la Policía Local, hasta que se despertó, poco antes de la ingesta de medicamentos [..] - no ha resultado en absoluto probada en el acto de la Vista, no pudiendo deducirse, ni siquiera su posibilidad razonable de ninguno de los informes médicos obrantes en autos, ni de los traídos como documental al acto del Juicio Oral, ni de ninguna otra prueba practicada". (A ello puede añadirse que no resulta lógico que para reponerse y acudir a la prestación del servicio el recurrente tomara 10 comprimidos de TranKimazin 0.5).

La segunda alegación es formulada aún mas escuetamente. Tras citar una sentencia de esta Sala, de 24 de febrero de 2003, la dirección letrada del recurso se limita a afirmar que el caso estudiado en ella "evidentemente no encaja con el supuesto planteado en las presentes actuaciones, por lo que debe casarse la sentencia recurrida".

Ante esta falta de desarrollo la alegación merece ser directamente rechazada, máxime cuando el Tribunal de instancia ha explicado en el primer fundamento de derecho de su sentencia de forma precisa y ajustada a Derecho que en el mandato que recibió el recurrente para prestar el servicio al que no compareció concurren los requisitos exigidos por el artículo 102 del Código penal militar para atribuirle la condición de orden.

TERCERO

En el tercer y último motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

El presente motivo se basa, como la dirección letrada dice expresamente al comienzo de su desarrollo, "en la inexistencia de una prueba que nos lleve a apreciar la existencia de un dolo, aun de carácter genérico, en la conducta del acusado. La prueba practicada en el acto del juicio - continúa diciendo- vino a confirmar la existencia de un incidente anterior en la ciudad de Pontevedra, pero en ningún momento la existencia de un ánimo de no presentarse al servicio". Nada más dice el recurrente. Cita varias sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los medios aptos para desvirtuar la presunción de inocencia, transcribiendo incluso la doctrina sobre la aptitud de las diligencias policiales, las diligencias sumariales y los testimonios de referencia, pero nada más dice a propósito de la vulneración que denuncia.

El motivo también debe ser desestimado, porque la conclusión del Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo es inobjetable.

Es sabido que, como elemento subjetivo, el dolo no es susceptible de ser verificado de modo directo, sino que ha de ser inferido a partir de los hechos probados y no probados. Pues bien, como, por una parte, ha quedado probado que el recurrente conocía con suficiente antelación que el servicio a cuya prestación no se presentó comenzaba a las 14.00 horas, y por otra, no ha quedado probado que antes de esta hora se embriagara, o se intoxicara por la ingestión de medicamentos, nada cabe oponer a la conclusión de que el recurrente decidió no presentarse al servicio sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Eusebio , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 16 de marzo de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de desobediencia a órdenes relativas a un servicio de armas a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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