ATS, 24 de Julio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:7310A
Número de Recurso20347/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo pasado se presento en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Saturnino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/5/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina, dictada de estricta conformidad en las Diligencias Urgentes 98/11 , que condenó al hoy solicitante como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"...que la víctima se encontró con mi patrocinado diciéndole que quería hablar con él y que era para pedirle perdón por haber interpuesto una denuncia falsa refiriéndose a la que hizo el 26 de abril de 2011, manifestándole que ella no quería denunciar pero que su hermano Juan Miguel le obligó bajo la amenaza de expulsarle del domicilio... Juana escribió una carta relatando todos los hechos y razones por la que hizo la denuncia falsa (se adjunta carta de confesión como DOCUMENTO Nº 3), y con la misma, este despacho interpuso denuncia express expresa el 4 de octubre de 2013( se adjunta denuncia como DOCUMENTO Nº 4) y que recaído en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de junio, dictaminó:

"..no concurren los requisitos establecidos, legal y jurisprudencialmente, para acudir a la vía del nº 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De acuerdo con el artículo 957 de la Ley Procesal Penal no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Saturnino , condenado de conformidad por el Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina, como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que con posterioridad a la sentencia, la víctima, Juana ha escrito una carta reconociendo que los hechos denunciados no eran reales y que fue obligada por su hermano a denunciar los mismos (acompaña fotocopia de un escrito, sin fecha, atribuido a Juana ).

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , es decir, el que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien si de lo que se duda es de la veracidad de la denuncia presentada por la víctima, Juana , pues parece que ahora se retracta de la misma, no nos encontraríamos en el supuesto en que se apoya, sino en el nº 3 del citado artículo "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...". Pero tal como decíamos en el auto de 29/5/13 revisión 20148/13, la filosofía que preside el art. 954 es que cuando, en la base de la revisión, exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el proceso correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria de la denunciante y víctima como previene el art. 954.3º, pues para que una denuncia falsa pueda abrir la puerta una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( artículo 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir el artículo 954.4º a lo que es un supuesto claramente encajable en el artículo 954.3º (lexs specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (ver auto de 22/9/11 revisión 20307/2011; 12/6/12 revisión 20241/20012; 17/7/2012 revisión 20382/2012; 8/4/13 revisión 20106/2013, entre otros muchos). Pero es que además la sentencia ha sido dictada de conformidad con la acusación, lo que implica que el hoy solicitante ha recocido los hechos. Así como decíamos en los autos de 2/7/08; y de 15/7/05 y 5/11/07 entre otros muchos "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad" .

En consecuencia faltando aquí el refrendo de la sentencia condenatoria por denuncia falsa, firme, debemos concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Saturnino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 2/5/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina, dictada en las diligencias urgentes 98/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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