ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5533A
Número de Recurso20265/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de abril se presentó en el registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Sáez Silvestre, en nombre y representación de Calixto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 31/1/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , dictada en el Juicio Rápido 116/11, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito familiar del art. 153 apartados 1 y 3 del Código Penal .- Se desconoce si fue objeto de recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: "...Que como quiera que el Sr. Calixto había sido previamente condenado por un delito de desobediencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares por sentencia núm. 3088/2008 (doc. Nº 2) a la pena de seis meses de prisión y accesorias con fecha 25 de marzo de 2013 , que fue suspendida y después se revocó la suspensión (doc. Nº 2 bis) al haber delinquido dentro del plazo de dicha suspensión, seguidamente se solicitó indulto para mi representado, promovido por la propia esposa Dª Soledad (doc. Nº 3) por motivos humanitarios, y en donde ya reconoce la gravísima alteración de los hechos que llevó a cabo en su denuncia respecto de la conducta de su marido como consecuencia de la ingestión de pastillas adelgazantes que le alteraban gravemente el ánimo y la conciencia. Que finalmente, el Consejo de Ministros no consideró oportuna la concesión del indulto (doc. Nº 4) y mi mandante fue citado para su ingreso en prisión (doc. nº 5). Que la esposa y entonces acusadora del Sr. Calixto , Dª Soledad , ya firmó y presentó un documento en el Juzgado reconociendo la exageración de los hechos de una manera sustancial como consecuencia de la gran alteración psicológica que padecía por la ingesta del adelgazante compuesto por "sibutramina" (prohibido en el mercado) que había adquirido a través de una amiga (doc. nº 6), ratificando nuevamente la inocencia de su marido en el doc. nº 7 que se adjunta en el presente Recurso..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de mayo pasado, dictaminó:

"...el art. 954.3 LECrm. condiciona el tratamiento de un caso de esa índole como supuesto hábil para fundar la revisión de una condena, a la concurrencia de un presupuesto sine qua non, a saber, que la falsedad del testimonio hubiera sido declarada por sentencia firme en causa criminal. Por tanto, no es la mera denuncia de aquélla como posiblemente producida, sino su valoración como tal por un tribunal en sentencia firme lo que tendría que haberse dado ( SSTS 1845/2001, de 10 de octubre y 555/2000 de 3 de abril ). Así las cosas, es claro que, en ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante. Y tampoco esa petición es atendible al amparo del núm. 4º del mismo artículo, pues la manifestación notarial o incluso en un juzgado, aportadas, no constituye un medio de prueba ni de ellas de desprende, sin más, la existencia de un elemento probatorio del que se siga con evidencia la inocencia del condenado...dicte auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 de la Ley Procesal ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Calixto condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares por un delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito familiar del art. 153 apartados 1 º y 3º del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, a tal fin se apoya en el art. 954.4º y alega nuevas pruebas que evidencian su inocencia, aportando escritos firmados por la víctima, su esposa, en los que manifiesta que en la declaración prestada por la misma en el juicio fueron sustancialmente exagerados los hechos inculpatorios contra su marido, como consecuencias de la situación de gran alteración psicológica por la que estaba atravesando, debido a la ingestión de pastillas adelgazantes que le afectaban gravemente el ánimo y la conciencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado» (ver auto de 21/5/08 revisión 20082/2008, entre otros muchos).

Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado» .

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. Entre esos nuevos hechos o elementos de prueba no pueden incluirse aquellos que de alguna forma pudieran indicar la falsedad del testimonio en que el Tribunal basó la condena, pues este es un motivo de revisión que tiene su propio tratamiento en el artículo 954.3º de la LECrim , que exige para poder autorizar la interposición del recurso de revisión que la falsedad de dicho testimonio haya sido declarada en sentencia firme en causa criminal, aquí falta el refrendo de la sentencia condenatoria, así que si a su derecho conviene, puede formalizar la denuncia por falso testimonio contra la víctima testigo principal de cuyo testimonio duda de su credibilidad, y si en su día finaliza el procedimiento por sentencia firme condenatoria, podrá volver a solicitar autorización con tal refrendo.

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Calixto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31/1/12 del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , dictada en el Juicio Rápido 116/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR