ATS, 7 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:2031A
Número de Recurso20891/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Narciso , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián , dictada de conformidad en el Procedimiento abreviado 506/11, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado, con la agravante de reincidencia. No se apoya en supuesto alguno de los cuatro establecidos en el art. 954 LEcrm. y dice que la sentencia condena al solicitante "...pues se averigua que, desde el teléfono móvil del que es titular, pero no usuario, se han realizado llamadas al teléfono móvil de otro acusado y, sin duda, autor del robo del que traemos causa. Esta, es la razón por la que se declare como hechos probados que mi representado se encontraba implicado en los hechos juzgados. Ramón , esposa de mi representado, es la usuaria del teléfono NUM000 que, como es sabido, es desde el que se realizan las llamadas y recíprocamente, al y desde el teléfono del otro acusado, Sabino ...". Aporta acta de manifestaciones de Cristina y pide se le cite a declarar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero dictaminó:

"...Ha de recordarse que la sentencia en cuestión se dictó por conformidad de las partes, y por tanto con el expreso reconocimiento del condenado de su participación en el hecho del que venía acusado. Desde luego, en la sentencia no se expresa el concreto teléfono móvil utilizado por el condenado para los fines reseñados. Es incuestionable que la declaración contenida en el acta notarial aportada por el recurrente, en modo alguno evidencia la inocencia del condenado, que, aún siendo cierta aquella, podría haber realizado la actividad que se le atribuyó, utilizando cualquier otro teléfono, o hasta dando el aviso de viva voz. En función, de lo expuesto el FISCAL interesa de la Excma. Sala la DENEGACION de la interposición del recurso pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Narciso pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en precepto alguno y aporta a tal fin acta notarial de manifestaciones de Cristina en la que dice haber detentado durante bastante tiempo, incluido el momento en que se produjeron los hechos a que se contrae la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de San Sebastián de 23/5/12 , el móvil, con el que supuestamente el acusado avisaría, si fuese necesario, a sus cómplices de la presencia policial, a fin de que aquellos pudiesen culminar el delito que estaban perpetrando.- la sentencia con la que se pretende la revisión está dictada de conformidad y por tanto con el reconocimiento del condenado de su participación en el hecho del que venía siendo acusado, y posteriormente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado, con la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que parece trata de ampararse esa pretensión podría ser el 4º del art. 954 Lecrim , que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Las declaraciones de Cristina contenidas en el acta notarial aportada, en modo alguno pueden evidenciar la inocencia del condenado, pues aunque tales declaraciones fueran ciertas, podría haber realizado la actividad que se le atribuyó, utilizando incluso cualquier otro teléfono, la citación para declarar que solicita es ajeno a las exigencias de la revisión, que no es un procedimiento para revisar una sentencia firme condenatoria con pruebas ya existentes en el momento de los hechos que, no solo no son tales ni evidencian sin más su inocencia, por cuanto, a los hechos probados de la sentencia el condenado expresó su conformidad, así como con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal e interesó, a través de su Abogado, se dictara sentencia de conformidad que no queda invalidada con lo ahora alegado. Por tanto hay que concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LECrimn.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Narciso a interponer el recurso de revisión solicitado contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 506/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que formaron la Sala para ver y decidir la presente de lo que como Secretario doy fe.

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