SAP Almería 301/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2012:1462
Número de Recurso91/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 301/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 5 de diciembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 91/11, los autos de Juicio Ordinario nº 328/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante la compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A.S. y

R., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez, y de otra, como actores-apelados D. Basilio, Dª. Asunción y Reale Aseguradora, representados por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo fallo dispone:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Basilio, Doña Asunción y la compañía aseguradora Reale frente a la compañía aseguradora Axa, debo condenar y condeno a esta ultima a abonar las siguientes cantidades:

A favor de Basilio, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.855,79 #), por periodo de incapacidad, secuelas y gastos médicos derivados del accidente de autos, mas el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

A favor de Doña Asunción, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.843,44 #), en concepto de daños materiales, mas el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

A favor de la entidad aseguradora Reale, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 #), en concepto de gastos médicos sufragados directamente por dicha entidad aseguradora, mas el interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, en concreto el resarcimiento de los daños personales sufridos por el conductor del vehículo, los daños materiales sufridos en dicho vehículo Skoda matricula AL- 6419-AF, y la cantidad previamente sufragada por la entidad aseguradora del mismo Reale, derivados del accidente de circulación ocurrido el día 25 de mayo de 2009, cuando fue impactado por el vehículo Renault Megane, matrícula ....HHH, conducido por Dª. Loreto y asegurado con la demandada póliza nº NUM000, que circulaba por la Calle Costa de Almería, según la sentencia, de manera distraída y a excesiva velocidad. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada, al considerar el recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez " a quo ", y por lo tanto el siniestro ocurrió de forma distinta a lo fijado en la instancia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juez de instancia.

Habrá precisar que, la regulacion del recurso de apelación permite al Tribunal " ad quem ", examinar el objeto de la " litis " con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador " a quo " y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia, y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informe el proceso civil debe concluir " ad initio ", por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar, que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue, no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el citado principio de que, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Junto a lo anterior, debemos tener en cuenta que, tal y como estableció la STS de 7 de febrero de 1981, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los...

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