SAP Almería 254/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2012:1413
Número de Recurso349/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 254/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a 2 de Octubre de 2.012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 349/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el nº 251/10 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante D. Juan Enrique, Dª Coral Y Dª Matilde representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Serrano García bajo la dirección Letrada del Sr/. Salvador Ventura frente a Dª Agueda representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ Sr. Barón Carrillo y dirigido por el/la Letrado/ Sr. Fernández Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.011 cuyo Fallo dispone: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, Dª Coral y Dª Matilde frente a Dª Agueda, y ABSOLVER a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la actora.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.12 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Juan Enrique, Coral y Matilde interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del art. 428.3 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, para solicitar la revocación de aquella resolución. Asimismo interesaba con carácter subsidiario la nulidad de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva con indefensión. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a expresar.

La demanda que inició el procedimiento instaba la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada el 22 de Febrero de 2.006, sobre la parcela de terreno situada en el término municipal de Pechina, registrada con el nº NUM000 . Del precio pactado se habían entregado a cuenta 122.500 #, y fundamentaban la resolución en la cláusula sexta del referido contrato, al no haber podido obtener la suficiente financiación la compradora para hacer efectivo el precio aplazado.

Interesaba finalmente la resolución del contrato y la restitución de la cantidad entregada a cuenta.

La demandada se opuso a la pretensión, negando la concurrencia de los requisitos del art. 1.124 del C. Civil, y que no hubiera podido obtener la financiación. Asimismo invocaba la vulneración del art. 7 del C.C ., en relación con los actos propios, y los principios de la equidad.

En la Audiencia Previa cada una de las partes ratificó su escrito, e impugnaron los documentos de la contraria. Los hechos controvertidos se centraron en la concurrencia de los requisitos previos para la resolución del contrato, y en la condición de tercero de buena fe del firmante del mismo. Los letrados afirmaron que se trataba de una cuestión jurídica, y por ello no se abrió el periodo probatorio, declarándose los autos conclusos para sentencia, de conformidad con el art. 428.3 de la LEC . Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esa resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso, pero por razones sistemáticas nos referiremos en primer término a la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones a la Audiencia Previa.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( S.T.S. 101/1987 de 5 de Junio R.T.C. 1987/101 ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida..... Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental

cuando se priva a su titular de acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple. ( S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre R.J. 2005/1608 ).

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E . no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( S.T.S. 287/2005 de 7 de Noviembre R.T.C. 2005/287 ).

En definitiva, la nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente, esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional. La indefensión de la que habla el art. 24.1...

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