STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4568/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4568/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de Dª. Gloria

,contra la sentencia dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 28 de mayop de 1993, dictada en recurso número 98/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Alfredo Bobillo Martín en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó resolución el 23 de mayo de 1990 por la que se fijó el justiprecio de la finca-solar ubicado en la calle DIRECCION000 con vuelta a calle DIRECCION001 , para zona verde según el Plan General de Getafe, expropiada por el ayuntamiento de Getafe, propiedad de Dña. Gloria .

El justiprecio se fijó en 11.539.500 pesetas, resultantes de los siguientes conceptos: por el terreno, de 472 metros cuadrados, 7.080.000 pesetas; para los anejos (edificación de 340 metros cuadrados) 3.910.000 pesetas; por el 5 por ciento de afección, 549.500 pesetas.

Por acuerdo de 14 de noviembre de 1990 se desestimó el recurso de reposición.

Contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo. En la demanda se solicitó que el justiprecio se fijara en 37.000.000 pesetas «o subsidiariamente aquel otro que pudiera resultar adecuado de la prueba que se practique en el presente recurso».

El abogado del Estado y el Ayuntamiento de Getafe solicitaron la confirmación de los acuerdos recurridos.

Se practicó prueba pericial a cargo de un arquitecto, en cuyo dictamen se calcula el valor del suelo en

13.633.359 pesetas, que, incrementadas en el 5 por ciento de afección, resultan 14.315.027 pesetas. El perito manifiesta que en la actualidad no se levanta sobre el solar ningún tipo de edificación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia el 28 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada D.ªM.ª Cristina Hernáez Cobeño en representación de D.ª M. Gloria , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de mayo de 1990 y 14 de noviembre de 1990, revocándolos, y en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa, en la cifra de

14.315.027 pesetas; incluido el 5 por ciento de afección, más los intereses legales procedentes.

La sentencia recoge, entre los hechos probados, que «existe edificación de 340 metros cuadrados».

Se funda, en síntesis, en que la prueba pericial practicada, referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio y verificada a propuesta de la parte recurrente, que manifestó la posibilidad de aceptarla, en defecto de la cuantía solicitada que parece desorbitada al tribunal, es la que se impone sobre las demás tasaciones practicadas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Gloria se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación, además de los motivos tercero y cuarto, los cuales fueron declarados inadmisibles por auto de 28 de mayo de 1994.

Motivo primero.

La sala ha padecido error al omitir la valoración de la edificación, que no se valora en el dictamen pericial por haber sido demolida por el ayuntamiento en el momento en que se realiza aquél.

El justiprecio deberá reconocerse, al menos, en la cuantía admitida por el ayuntamiento de 3.910.000 pesetas.

La jurisprudencia mantiene que han de especificarse separadamente los valores de suelo y edificación (sentencia de 26 de octubre de 1954, entre otras) y los artículos 27, 38 y 39 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y 41 del Reglamento de Gestión invitan a la mayor individualización posible de los bienes.

Motivo segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Con el justiprecio señalado no se compensa ni mínimamente a la actora.

Se infringe el artículo 105.3 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976) pues, hallándonos en pleno casco urbano de Getafe, dadas las circunstancias de urbanización, acceso y comunicaciones, debió aplicarse el índice corrector del 15 por ciento que fija el artículo 105.3 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976).

El artículo 108 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976) dice que el valor inicial prevalecerá sobre el urbanístico si fuera inferior (sentencia de 25 de octubre de 1978).

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurrente se limita a discrepar de la valoración del perito, pretendiendo utilizar criterios de mercado, sin tener en cuenta que el terreno está calificado como zona verde.

QUINTO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se hacen, en síntesis. las siguientes consideraciones:

Motivo primero. Si existió acuerdo sobre la valoración de la edificación, a ella habrá de estarse; pero toda valoración posterior y superior ha de englobar tanto el valor del suelo como el de las construcciones.

Motivo segundo. No se citan normas infringidas, y la valoración efectuada es correcta.

Solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, no haber lugar a él.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudenciacon arreglo a la cual el valor de las edificaciones debe ser incluido en el justiprecio independientemente del suelo, pues la sala ha padecido error al omitir la valoración de la edificación, que no se considera en el dictamen pericial por haber sido demolida por el ayuntamiento en el momento en que se realiza aquél.

SEGUNDO

Esta sala tiene declarado que el principio de indemnidad total, que inspira la institución de la expropiación forzosa, conlleva que, junto con el suelo, valorado con arreglo a las normas establecidas por el ordenamiento legal vigente, deba abonarse también el justiprecio correspondiente a las construcciones que se hallen en la finca expropiada, que tienen un valor económico y de las cuales se priva a su propietario. No puede, en consecuencia, entenderse que los criterios de valoración urbanística del suelo, en la medida en que tienen en cuenta consideraciones relativas al volumen edificable, impidan por ello apreciar como concepto independiente el del vuelo, tal como la jurisprudencia de esta sala viene declarando de modo constante (sentencia de 24 de enero de 1997, entre otras).

En el caso examinado esta jurisprudencia ha sido infringida, pues, si bien es cierto que el dictamen pericial no incluyó el valor de la construcción, ello se debió, como se deduce del informe pericial, --que esta sala ha examinado para integrar debidamente los hechos recogidos en la sentencia recurrida-- a que había sido demolida ya en el momento de la realización del dictamen, pero su existencia consta de modo exhaustivo por hallarse recogida en los acuerdos aprobatorios del expediente de expropiación, en la hoja de aprecio del ayuntamiento y en el acuerdo del jurado, por lo que se recoge como hecho probado --que no es revisable en casación-- en la sentencia de instancia.

No puede oponerse a esta conclusión el argumento de que la valoración hecha por el perito engloba la construcción, ni la de que la parte aceptó el dictamen de éste, pues queda dicho que aquella valoración no se refirió al valor de la construcción, por lo que es imposible que pueda servir para formular cualquier conclusión respecto de este concepto que la jurisprudencia considera como independiente del valor del suelo.

El motivo debe, pues, ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación invoca la infracción del artículo 105.3 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976) pues, a juicio del recurrente, hallándonos en pleno casco urbano de Getafe, dadas las circunstancias de urbanización, acceso y comunicaciones, debió aplicarse el índice corrector del 15 por ciento que fija el artículo 105.3 de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976).

La aplicación del factor de corrección indicado está subordinado a la concurrencia de las circunstancias de grado de urbanización y circunstancias específicas del terreno de que se trate que exige el citado precepto y que se desarrollan en los artículos 147 y siguientes del Reglamento de Expropiación forzosa, respecto de las cuales debe demostrarse que rebasan el grado de normalidad para operar como factores de incremento.

Sin embargo, el recurrente se limita a alegar de modo genérico la situación del solar en el casco urbano y la existencia de urbanización consolidada, accesos y equipamientos, pero esta alegación, que no se concreta suficientemente con referencia a los datos obrantes en el expediente, no basta para acreditar un grado de urbanización superior al normal ni la concurrencia de circunstancias específicas del terreno suficientemente importantes como para motivar una corrección sobre el valor urbanístico calculado con arreglo a las normas generales. En la sentencia, de cuya valoración de los hechos debe partirse en el recurso de casación, no se incluye circunstancia alguna que pueda servir de apoyo fáctico a la corrección solicitada, y un examen del expediente administrativo y del dictamen del perito que pudiera servir para integrar los hechos reflejados en la sentencia recurrida no revela que aquélla haya omitido circunstancia alguna relevante para apreciar la concurrencia de dicho factor de corrección (como pudiera ser la concurrencia de los concretos servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 150 del Reglamento de Gestión Urbanística), el cual no es aplicado por el perito en su informe.

Este motivo, pues, debe decaer.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso, y la consiguiente necesidad de resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate, comporta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que originó el proceso de instancia, y la modificación del justiprecio señalado por el jurado para incluir en él el valor del suelo apreciado por el perito más el valor de la edificación que el órgano de tasación fijó --3.910.000 pesetas, que con el incremento del cinco por ciento como premio de afección resultan 4.105.500 pesetas--, atendida la falta de prueba suficiente paradesvirtuar, en este punto, el acuerdo del jurado.

QUINTO

La estimación del recurso de casación conlleva que no se haga declaración de costas en la instancia y, en cuanto a las de casación, que cada parte satisfaga las suyas, pues así lo ordena la ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 28 de mayo de 1993 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada D.ª

M.ª Cristina Hernáez Cobeño en representación de D.ª Gloria , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de mayo de 1990 y 14 de noviembre de 1990, revocándolos, y en su lugar, se declara más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa en la cifra de

14.315.027 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, más los intereses legales procedentes.

Casamos y anulamos la referida sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo a que los autos de primera instancia se contraen, revocamos los actos administrativos recurridos y fijamos el justiprecio de la finca litigiosa en la cifra que resulta de la suma de 14.315.027 pesetas por el suelo y 4.105.500 pesetas por el vuelo, incluido en ambos casos el 5 por ciento de afección, suma a la que se añadirán los intereses legales procedentes.

No ha lugar a la imposición de costas en la instancia y, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y la jurisprudencia que lo interpreta, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997 . - Motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Ju......
  • STSJ Cataluña 46/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...zona verde tampoco da lugar a indemnización, más que cuando se ejecute el planeamiento a través del sistema que esté previsto (STS de 9 de diciembre de 1997, RJA 1998\ 667 Y, si bien reconoce que el Ayuntamiento firmó un convenio con la recurrente, éste solo tenía por objeto que el Ayuntami......
  • SAP Álava 128/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate...), conforme a las normas de Derecho civil puro (STS 9-12-1997 ), y esta Sala considera que la decisión de la Juzgadora de instancia se ajusta a tales parámetros, atendiendo al título de dominio claramente má......
1 artículos doctrinales
  • El principio de indemnidad y sus excepciones
    • España
    • Actas del VII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo Comunicaciones
    • 1 Septiembre 2012
    ...que se Page 400 hallen en la finca expropiada, que tienen un valor económico y de las cuales se priva a su propietario» (STS 9.12.1997, rec. 4568/1993). Este principio está «presente en el art. 33.3 de la Constitución», por lo que debe ponderarse, verbi gratia, a la hora de determinar el mo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR