ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3235A
Número de Recurso2882/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alzira (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 26/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 )".

Este trámite ha sido cumplimentado por el Ayuntamiento recurrente, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Alzira contra la Resolución de 28 de octubre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 17 de junio de 2004, del mismo Jurado, por el que se fijó el justiprecio de una finca propiedad de los Hermanos Braulio .

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación no reúne los requisitos enunciados, ya que, en cuanto a los motivos fundados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que se dice es lo siguiente:

"2º.- Motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones de debate, y que son Normas de derecho estatal y que son relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Concretamente la Sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 41 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y la jurisprudencia que lo interpreta, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997 .

  1. - Motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones de debate y concretamente los arts. 25 y 27 en relación con los arts. 28 y 29, todos ellos de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que el Tribunal sentenciador ha infringido al no interpretarlos acertadamente, siendo dicha Norma infringida de carácter estatal y ha sido relevante y determinante del fallo, por cuanto que de haberse producido una correcta interpretación la resolución judicial hubiese sido diferente.

  2. - Motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones de debate y concretamente el art. 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, igualmente Norma Estatal que es de indudable trascendencia para un correcto fallo, habiéndose hecho caso omiso por parte del Tribunal Sentenciador de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.003, 27 de mayo de 1.993 y 20 de junio de 1.997, y en las que se realiza una acertada interpretación del citado artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, y que se ha infringido su aplicación por parte de la Sala, de forma omisiva, por cuanto que ningún razonamiento ha efectuado respecto de la aplicación de dicho artículo de Ley Estatal, por lo que igualmente su omisión ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

  3. - Motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones de debate y concretamente el art. 69, del Real Decreto 1.346/1.976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Sentenciador de forma errónea, lo que ha conducido a que dicha Norma Estatal haya sido determinante del fallo recurrido, tal y como aparece en la Fundamentación jurídica de la Sentencia que se impugna".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal o de la jurisprudencia que se citan haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto a los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia toda vez que, si bien no es necesario que en el escrito de preparación se desarrolle el motivo del recurso, tampoco basta con la mera invocación de los artículos o de la jurisprudencia que se consideran infringidos por la sentencia impugnada y con la afirmación de que tal vulneración ha sido relevante y determinante del fallo, sino que se precisa hacer explícito cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido. En este sentido, no cabe identificar los motivos del recurso y su desarrollo, que encuentran su sede propia en el escrito de interposición, con el juicio de relevancia al que se ha aludido, que ha de plasmarse, se reitera, en el escrito de preparación.

Por otro lado, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que las formalidades para la preparación del recurso son las fijadas legalmente; además, tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como es el caso.

Finalmente, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el criterio antiformalista autorizan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3956/2003- o de 14 de abril -recurso de casación número 3165/2003- de 2005, entre muchos otros).

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a la que se refiere el referido artículo 89.2 sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con dicho motivo -motivo primero del escrito de interposición-.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira (Valencia) contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 26/2005, en relación con los motivos fundados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en la letra c) del citado artículo 88.1 de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Sexta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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