ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7272A
Número de Recurso3319/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 883/12 seguido a instancia de Dª Cecilia contra SOUTHERN PROMOTIONS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Veiga Conde en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante se encontraba de baja por IT y recibió notificación el 09/03/2012 de la empresa demandada indicándole que el centro de trabajo de Alcalá de Henares donde prestaba servicios tenía pérdidas, ofreciéndole la posibilidad de trabajar en el centro de trabajo de la C/ Velázquez, en horario habitual, con incorporación a partir del día 09/04/ 2012, siempre y cuando hubiera recibido el alta médica antes de esa fecha y, en caso contrario, al día siguiente de recibir dicho alta médica. Mediante escrito de 22/03/2012 la trabajadora comunicó a la empresa que resolvía su contrato haciendo uso de la opción del art. 40 ET , pero la empresa no aceptó, al considerar que el cambio no reunía los requisitos del mencionado precepto. La actora insistió por escrito de 15 de junio y la empresa volvió a denegárselo, requiriéndola nuevamente para que se incorporara a su nuevo puesto de trabajo en la C/ Velázquez. Pero la actora no se incorporó, lo que motivó que la empresa le comunicara su despido mediante carta de 25/06/2012, por faltas de asistencia desde el alta médica el día 15 de junio hasta el 25 de junio. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque si bien es cierto que la extinción del contrato por traslado no requiere, a diferencia del resto de las modificaciones sustanciales recogidas en el el art. 41 ET , la demostración del perjuicio, si exige que conlleve el cambio de residencia, y en este caso no concurre este requisito ya que la distancia entre las dos localidades -Alcalá de Henares y Madrid- es de aproximadamente 30 kms, y existen suficientes medios de transporte, por lo que no hay necesidad de cambiar de residencia. Confirma por ello la procedencia del despido.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2004 (R. 3067/2004). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora, que prestaba servicios como personal técnico en distintos organismos oficiales, estipuló en su contrato de trabajo como cláusula adicional que el lugar habitual de trabajo sería Madrid, prestando servicios la actora durante cuatro meses (entre el 01-03-2002 y el 20-07-2003) en Santander, recibiendo notificación de la empresa el 26-09-2003, de que a partir del 01-10-2003 prestaría servicios para la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con sede en Toledo, misiva que fue ratificada posteriormente hasta en cuatro ocasiones, comunicando la actora por burofax que le era imposible trasladar su domicilio desde Morazarzal a Toledo, por lo que les comunicaba la resolución del contrato, no incorporándose al centro de trabajo establecido por la empresa en la fecha notificada, por lo que recibió carta de despido disciplinario. En instancia se declara que la orden dada por la empresa no es un cambio de centro de trabajo sino un traslado, por lo que la actora puede resolver válidamente el contrato con indemnización de 20 días, sin que quepa acción por despido. Dicha sentencia es revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que dado que el cambio del puesto de trabajo a Toledo se produce tras haber prestado servicios la actora anteriormente en Santander, superando el plazo previsto en el art. 40.4 ET , además de que exige cambio de residencia, es necesario que el empresario notifique el traslado al trabajador con 30 días de antelación, plazo que no se ha cumplido, ya que la decisión de traslado se comunicó el 26-09-2003, señalándose que la fecha de inicio de prestación de servicios era el 01-10-2003, además de que se impuso por el empresario el traslado cuando éste tendrá siempre carácter voluntario.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la trabajadora es cambiada a un centro de trabajo que dista del anterior unos 30 kms y que cuenta con buenos medios públicos de transporte, siéndole además comunicada la decisión con un mes de antelación, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora es cambiada de un centro de trabajo de Santander, a otro de Toledo, y sin cumplir el preaviso exigido en el art 40.1 ET .

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Veiga Conde, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 989/13 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 883/12 seguido a instancia de Dª Cecilia contra SOUTHERN PROMOTIONS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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