ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7262A
Número de Recurso2407/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 509/12 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de Dª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2013 (rec. 2539/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora y el fallecido constan empadronados en el mismo domicilio desde 2-10- 2008, si bien el causante se dio de baja en este domicilio el 5-3-2009; que tenían cuenta bancaria común desde 2004; y que la demandante estuvo casada con anterioridad decretándose la separación por sentencia de febrero de 2004. El INSS le ha denegado la pensión de viudedad solicitada por el fallecimiento en marzo de 2012 del causante, criterio confirmado en la instancia y en suplicación por no constar que la pareja estuviese inscrita como tal, y por no acreditar una convivencia ininterrumpida ni siquiera de dos años, ya que en ninguno de los tres domicilios a tomar en consideración como vivienda común constan empadronados conjuntamente por periodos largos de tiempo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso la actora manteniendo la acreditación de la convivencia sin necesidad de estar al empadronamiento. Para viabilizar su pretensión se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (rec. 2020/2009 ), en la que, en efecto, se permite la acreditación válida mediante prueba documental y testifical, con independencia del certificado de empadronamiento. En este caso razonando que de la disposición adicional tercera de la Ley 40/07 se deduce que lo que se exige como requisito para acceder a la pensión de viudedad en el caso de las parejas de hecho es por un lado que no se hallen impedidos para contraer matrimonio, y por otro lado que se acredite la convivencia estable y notoria con el causante con carácter inmediato al fallecimiento y con una duración ininterrumpida de al menos seis años. Y en este caso tal convivencia se prueba de forma testifical y con la existencia de una cartilla conjunta del causante y la actora, donde domiciliaban sus recibos del uso de la vivienda y gastos de teléfono, tarjetas de crédito, etc., así como dos pólizas de préstamo, suscritas por la actora, pero con el domicilio correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por el causante, datos relevantes, a los que se suma nacimiento del hijo en común.

En el caso de autos, consta como probada la existencia de una cuenta bancaria conjunta desde 2004. Además, esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2969/2009 ) y de 24 de junio de 2010 (Rec. 4271/2009 ), ha mantenido que a efectos de la acreditación de la convivencia se puede emplear cualquier medio de prueba, sin que el certificado de empadronamiento sea constitutivo o constituya el único medio probatorio. No obstante, es justo señalar que la razón de decidir de la sentencia recurrida no es sólo la falta de acreditación de la convivencia, sino la falta de cumplimiento del resto de requisitos legales, y en particular la falta de acreditación de la constitución como pareja de hecho, sin que tampoco la parte haya acreditado que estaba en condiciones legales de contraer matrimonio, pues sólo consta la sentencia de separación, sin que nada se advierta sobre la disolución del vínculo previo (divorcio). Pero es que además en el caso de referencia el fallecimiento es previo al 1-1-2008 (en 2002), y, como se sabe, en estos casos la normativa transitoria exime de la exigencia de inscripción de la pareja, lo que no acontece en los fallecimientos producidos tras la entrada en vigor de la norma (condición que no se cumple en el caso de autos), siendo la única cuestión litigiosa en la que se centra la resolución de contraste la acreditación de la convivencia, por concurrir el resto de requisitos para el acceso a la pensión, que no acredita la hoy recurrente.

TERCERO

Téngase en cuenta que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , contiene la siguiente previsión: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad; b) que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste; c) que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes; d) que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 05-06-2014 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2539/13 , interpuesto por Dª Penélope , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 509/12 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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