ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4584A
Número de Recurso2318/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1180/10 seguido a instancia de Dª Serafina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Encarna Nicolás Ibáñez en nombre y representación de Dª Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2013 (rec. 656/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora contrajo matrimonio con el causante en 1973, decretándose separación por sentencia de 15-1-2009 , en la que se disponía que las cargas existentes en el matrimonio serían pagadas por mitad entre los esposos. El causante falleció el 14-6-2010, y la demandante solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS por carecer de pensión compensatoria, a la que se refiere el art. 97 C. Civil . Desestimación confirmada en instancia y en suplicación, razonado la Sala que la ley exige ser acreedor de la pensión compensatoria, que no existe en este caso. A lo que se añade que «en cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social», y en el caso de autos la separación data de enero de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2010 -la parte aporta una sentencia que si bien tiene el mismo número de recurso --107/2010 --, es de desempleo, y no guarda ninguna relación, además lleva fecha de 22 de abril de 2010. Tras las indagaciones oportunas esta Letrada ha localizado la sentencia que debió aportar la parte, de 11 de marzo de 2010, rec. 107/2010 , respecto de la que se establece la comparación). En esta sentencia se reconoce efectivamente derecho a pensión a la actora que no tenía reconocida pensión compensatoria, en aplicación de lo dispuesto en la LGSS conforme a las modificaciones normativas introducidas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con efectos de 1-1-2010, que exime de este requisito cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: existencia de hijos comunes del matrimonio o tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. Requisitos que se acreditaban en este caso, pues el vinculo matrimonial tuvo una duración no inferior a diez años, al haberse contraído matrimonio el 6 de diciembre de 1980, fruto del cual nació una hija, siendo el periodo transcurrido entre el fallecimiento del exconsorte -29 de septiembre de 2008 y la sentencia de divorcio -11 de abril de 2007 , en consecuencia previa a la entrada en vigor de la Ley 40 /2007- no superior a diez años.

Con independencia de que el juzgador hubiese podido referirse a esta reforma legal, lo cierto es que no es posible apreciar contradicción con la de contraste porque no consta en el presente caso el cumplimiento de los requisitos expuestos, especialmente teniendo en cuenta que la separación de autos se produjo el 15-1-2009, esto es: después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, cuando la Ley exige que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, circunstancia que sí acontece en el caso de referencia, en el que además, al contrario que en el de autos, se acredita el cumplimiento del resto de requisitos que la ley exige.

Podría añadirse falta de contenido casacional, pues la Sala tiene dicho que «... la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimoctava, que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones [entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años]. Pero dicha D.T. 18ª termina diciendo: "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley " [en la redacción actualmente vigente, que contiene ya la nueva redacción con efectos, en principio, a partir de 1 de enero de 2010]: es decir, se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008» ( SSTS 19-7-12, rec. 3671/11 , 24-7-12, rec. 1573/11 ). Ahora bien, no se incorpora a la propuesta de providencia porque en realidad no se pronuncia sobre esta concreta cuestión, es decir, lo que ahora pretende la parte, que no es otra cosa que la aplicación de la exención de la pensión compensatoria aunque la separación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, ya que, el sucinto escrito que se presenta incide básicamente en la argumentación ya expuesta en el escrito de formalización.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Encarna Nicolás Ibáñez, en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 656/12 , interpuesto por Dª Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 26 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1180/10 seguido a instancia de Dª Serafina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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