ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7239A
Número de Recurso3271/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 702/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A. y BANCO SABADELL, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Gelpi Jorba en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. (sucesora de BANCO GUIPUZCOANO, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2013 (Rec 5678/12 ) confirma la de instancia que con estimación de la demanda condenó solidariamente al BANCO GUIPUZCOANO S.A y al BANCO SABADELL, S.A a abonar al actor la cantidad de 11.221,98 euros correspondiente a las minutas devengadas en los procedimientos tramitados.

El trabajador comenzó a prestar servicios para el BANCO GUIPUZCOANO S.A. en virtud de contrato de trabajo de fecha 17/2/1992, con categoría de Asesor jurídico, estableciéndose que "además de las condiciones establecidas en su contrato de trabajo: 1° Estará sometido al régimen de cobro de minutas que tenga establecido el Banco en cada momento....". A raíz de la adquisición por el BANCO SABADELL S.A. del 100% del capital social del BANCO GUIPUZCOANO S.A., ambas entidades firman, con fecha 30/11/2010, un acuerdo en virtud del cual el BANCO SABADELL S.A. se subroga en todos los derechos y obligaciones que tenía asumidos el BANCO GUIPUZCOANO S.A. lo que supone el respeto de las condiciones económicas y profesionales. Con fecha 22/2/2011 la representación de la empresa y los representantes sindicales firman un pacto de homologación y aplicación a todo el personal en activo que preste servicios para BANCO GUIPUZCOANO, S.A.' y con efectos desde el 1/3/2011, en cuya Disposición Derogatoria única se deroga expresamente y se deja sin vigor la normativa anterior, tanto convencional como interna del Banco Guipuzcoano, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos recogidos en dicho pacto . El actor no ha percibido la suma que corresponde a las tres minutas de honorarios profesionales incluidas en las tasaciones de costas practicadas en los procedimientos judiciales seguidos contra deudores del primero de ellos que aparecen en el hecho probado sexto de la sentencia, y que fueron reclamadas por el banco entre el 7/3 y el 25/4/2011. La demandada, si bien no niega que el banco haya cobrado las minutas por los servicios prestados por el actor, se opone al abono de las mismas al haber sido cobradas con posterioridad al pacto de homologación de condiciones de febrero de 2011.

Estimada la demanda en la instancia, la sentencia es recurrida en suplicación por el Banco de Sabadell. La sala de suplicación, tras admitir la revisión del relato fáctico, rechaza el recurso. Después de analizar e interpretar los pactos suscritos y señalar que debe primar la interpretación efectuada por el juzgador a aquo concluye que sobre la estipulación segunda del acuerdo de 22/2/2011 relativa a las retribuciones del personal afectado por la subrogación debe primar, empero, la disposición derogatoria única del mismo, que mantiene en vigor la normativa anterior en lo necesario para la aplicación de los acuerdos. El demandante venía lucrando las minutas litigiosas como una condición más del sistema de remuneración convenido con su empleador, y este régimen debía ser respetado en su totalidad por el Banco Sabadell, S.A., dado que en el Acuerdo de Homologación de condiciones no se hizo ninguna referencia a esta concreta modalidad retributiva, máxime cuando la cláusula segunda habla de diferentes conceptos, tales como abono de nómina; bolsa de vacaciones; cesta de Navidad, entre otros. Concluye que si los negociadores de tales pactos hubiesen querido introducir alguna modificación sobre homologación de condiciones del personal afectado en esta específica materia, así lo habrían hecho.

  1. - Acude el Banco de Sabadell en casación para la unificación de doctrina denunciando aplicación incorrecta del pacto de homologación de condiciones con motivo de la fusión en relación con los arts 1282 y 1283 del Código Civil y el art 36.1 Estatuto de los Trabajadores .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2010 (Rec 5177/09 ). En este supuesto los demandantes venían prestando servicios, inicialmente para el BANDO URQUIJO y posteriormente para el BANCO DE SABADELL SA. En noviembre del año 2006 tuvo lugar el acuerdo de fusión realizado por ambas entidades, por el que el Banco Urquijo, S.A., quedaba absorbido por Banco de Sabadell, SA, con efectos de 1/12/2006. El Banco de Sabadell se subrogó en los derechos y obligaciones asumidos por el Banco Urquijo con sus empleados en el momento de la fusión. El día 19/12/2007, fue suscrito Pacto de Homologación de Condiciones de Empleados procedentes de Banco Urquijo, y como continuación y complemento del Acuerdo sobre Sistema de Retribuciones del 15/11/2006 que, estableciendo compensaciones económicas sustitutorias, fijaba la homologación de todas las condiciones laborales desde el día 1/1/2008, a partir del cual los trabajadores procedentes del Banco Urquijo tienen los mismos beneficios sociales y condiciones laborales que los del Banco de Sabadell. En lo que ahora interesa, los actores ingresaron, al margen de las nóminas salariales, en concepto de honorarios profesionales por su intervención como Letrados en los asuntos judiciales encomendados inicialmente por el Banco Urquijo y después por el Banco Sabadell, las cantidades reseñadas en el HP 5º.La sentencia con estimación parcial de la demanda condena a las cantidades que se señalan por la minuta correspondiente a los procedimientos anteriores a la fecha de efectos del Acuerdo y declara el derecho de los demandantes a percibir sus honorarios por cada una de sus intervenciones como Letrados en los asuntos judiciales encomendados por el Banco que se hayan aprobado judicialmente o percibido por el Banco con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 2008.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, las situaciones de partida y las Acuerdos o pactos de fusión que fueron objeto de análisis e interpretación, fundamento de la decisión en cada una de las sentencias comparadas. Por otra parte, las pretensiones suscitadas en suplicación no son coincidentes pues en el caso de autos recurre la empresa oponiéndose a la condena al abono al trabajador de las minutas reclamadas por el banco después de la entrada de vigor del Acuerdo de homologación mientras que en la de contraste recurren los trabajadores, solicitando la modificación del relato, y en censura jurídica el derecho a mantener el vale de comida y la percepción de los derechos de los honorarios que antes percibían como Letrados del Banco, en aplicación de la existencia de una condición más beneficiosa.

    Además, en la sentencia recurrida se trata del Acuerdo de Fusión y de Homologación de condiciones entre el Banco de Sabadell y el Banco Guipuzcoano, acaecido en el año 2010 y en la de contraste entre el Banco de Sabadell y el Banco Urquijo, del año 2006. Siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec 1159/09 ) estamos ante un recurso que invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre un acuerdo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. En estos supuestos, tal y como exige la STS de 19 de diciembre de 2008 (recurso 881/2008 ) y 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Como regla general" la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción".

    Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pues el recurrente ni siquiera ha comparado los preceptos ni el conjunto de las regulaciones convencionales. Ello supone que en la sentencia de contraste, y aun partiendo de que el pacto no contempla en forma expresa ninguna referencia puntual a los honorarios de letrado, considera que dicho acuerdo vino a suplir en su integridad el régimen salarial anterior, según se desprende de la propia intención de las partes, y de la cláusula primera del Acuerdo - que regula la afectación general a todo el personal, de la cuarta y de la disposición derogatoria única que declara sin eficacia todo el marco convencional y legal que se aplicaba en la empresa cesionaria. Valora especialmente que el personal del banco de Sabadell no percibía el concepto retributivo de honorarios que se reclama y que se desconoce la fuente jurídica en virtud de la que los demandantes percibían dichos honorarios. Por ello extiende el derecho hasta la entrada en vigor del pacto de homologación, y con este pacto finaliza el derecho que se reclama. Sin embargo, en la sentencia recurrida, resulta que el sistema de remuneración convenido con el Banco Guipuzcoano, S.A., debía ser respetado en su totalidad por el Banco Sabadell, S.A; en el contrato del demandante se hacia mención expresa al régimen de cobro de las minutas; en el acuerdo de homologación en la cláusula segunda se habla de diferentes conceptos retributivos sin incluir al ahora controvertido; las condiciones salariales del accionante traen causa del contrato individual de trabajo y se establece expresamente el mantenimiento de las condiciones necesarias para la efectividad del acuerdo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Gelpi Jorba, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. (sucesora de BANCO GUIPUZCOANO, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5678/12 , interpuesto por BANCO SABADELL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 702/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A. y BANCO SABADELL, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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