STSJ Comunidad de Madrid 642/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2013
Fecha19 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057129

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5678/12

Sentencia número: 642/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5678/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Jorge Caballero Alvárez, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 702/11, seguidos a instancia de DON Luis Francisco, contra las empresas BANCO GUIPUZCOANO, S.A. y BANCO SABADELL, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- La parte actora D° Luis Francisco comenzó a prestar servicios para el BANCO GUIPUZCOANO S.A. en virtud de contrato de trabajo de fecha 17 de febrero de 1992, cual se establecía un salario bruto anual de 5.000.000 pesetas, una categoría de Asesor jurídico (documento n°1 de la actora y de la demandada)

2)- Con fecha 30 de enero de 1992 el BANCO GUIPUZCOANO S.A. remite una comunicación escrita al actor, en la que se reconoce que "además de las condiciones establecidas en su contrato de trabajo:

  1. Estará sometido al régimen de cobro de minutas que tenga establecido el Banco en cada momento.

  2. Los costes de colegiación y mutualidad, necesarios para el ejercicio de su función, serán satisfechos por el Banco. 3° Una vez incorporado al Banco, y previa justificación

documental, nos subrogamos en el Crédito Hipotecario de aproximadamente 7.000.000 pts al 10% y durante 15 años que tenía en su anterior empresa" (documento n°2 de la demandada y n°1 de la actora)

3) A raíz de la adquisición de acciones efectuada por el BANCO SABADELL S.A. del 100% del capital social del BANCO GUIPUZCOANO S.A., ambas entidades firman, con fecha 30 de noviembre de 2010, un acuerdo en virtud del cual el BANCO SABADELL S.A. se subroga en todos los derechos y obligaciones que tenía asumidos el BANCO GUIPUZCOANO S.A. respecto a todos y cada uno de los empleados de su plantilla (documento n°7 aportado por la actora) lo que supone el respeto de sus condiciones económicas y profesionales; estableciendo en su clausula Sa, como fechas de vigencia desde la firma del mismo, finalizando a los dos años.

4) Con fecha 22 de febrero de 2011 la representación de la empresa (BANCO SABADELL S.A. y BANCO GUIPUZCOANO S.A.) y los representantes sindicales firman un pacto de "aplicación a todo el personal en activo que preste servicios para BANCO GUIPUZCOANO S.A." estableciendo un apartado n°2 de Retribuciones, en el que se especifica que lo previsto respecto a las mismas tendía lugar con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

5) Con fecha 20 de junio de 2011 el banco GUIPUZCOANO S.A. comunica al actor su despido con efectos de igual fecha, reconociendo la improcedencia del mismo y abonando la indemnización correspondiente.

6) El actor no ha percibido las minutas devengadas en los siguientes procedimientos tramitados contra los siguientes deudores del banco:

AUTOS SAFAA SOPORT S.L. por importe de 1196,87 euros, reclamadas por el banco el 30 de marzo de 2011 (documento n°11 de la demandada)

Instalaciones Hidráulicas 3H S.L. por importe de 912,04 euros, reclamadas por el banco el 7 de marzo de 2011 (documento n°10 de la demandada)

Experiencias Loic Internacional S.L. por importe de 9113,07 euros, reclamadas por el banco el 25 de abril de 2011 (documento n°12 de la demandada)

7) El 8 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación

previa ante el SMAC resultando sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luis Francisco frente a BANCO GUIPUZCOANO S.A y BANCO SABADELL, S.A debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a ambas entidades a abonar al actor la cantidad de 11.221,98 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por una de las partes demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de julio de 2013, señalándose el día 17 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Banco Guipuzcoano, S.A. y Banco Sabadell, S.A., condenó, solidariamente entre sí, a ambas entidades traídas al proceso a satisfacer al actor un total de 11.221,98 euros, suma que corresponde a las tres minutas de honorarios profesionales incluidas en las tasaciones de costas practicadas en los procedimientos judiciales seguidos contra deudores del primero de ellos que aparecen en el hecho probado sexto de la misma. Recurre en suplicación Banco Sabadell, S.A., quien dice hacerlo como sociedad "sucesora" del Banco Guipuzcoano, S.A., instrumentando dos motivos, por mucho que en el segundo hable de un inexistente tercero, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el inicial se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión: en el juicio el demandante desistió expresamente de parte de sus pretensiones, que dejó limitadas a las tres minutas a que antes hicimos alusión, cifrando su importe total en 11.221,98 euros.

SEGUNDO

El primer motivo, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "Con fecha 22 de febrero de 2011 la representación de la empresa (BANCO SABADELL S.A. y BANCO GUIPUZCOANO S.A.) y los representantes sindicales firman un pacto de 'aplicación a todo el personal en activo que preste servicios para BANCO GUIPUZCOANO S.A.' estableciendo un apartado nº 2 de Retribuciones, en el que se especifica que lo previsto respecto a las mismas tendría lugar con efectos a partir de 1 de julio de 2011 ", redacción que, a su entender, debe sustituirse por la que sigue: "Con fecha 22 de febrero de 2011 la representación de la empresa (BANCO SABADELL, S.A. y BANCO GUIPUZCOANO, S.A.) y los representantes sindicales firman un pacto de 'aplicación a todo el personal en activo que preste servicios para BANCO GUIPUZCOANO, S.A.' desde el 1 de marzo de 2011, en cuya Disposición Derogatoria única se deroga expresamente y se deja sin vigor la normativa anterior, tanto convencional como interna del Banco Guipuzcoano, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos recogidos en dicho pacto", para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 331 a 339 de las actuaciones.

TERCERO

Como quiera que a este acuerdo colectivo se refiere el ordinal en cuestión, que lo identifica de forma expresa, si bien resaltando únicamente lo previsto en uno de sus múltiples pactos, concretamente el atinente a retribuciones, la Sala puede valorarlo en su totalidad, por lo que no sería necesario el añadido postulado. Con todo, no existe inconveniente alguno en acceder a esta adición, ya que de su contenido se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de lo que establece su disposición derogatoria única, en el bien entendido, eso sí, de que ninguna razón avala suprimir la mención que en él se hace a la fecha de efectos de lo convenido sobre retribuciones en concreto y, por supuesto, que lo anterior no equivale al éxito del recurso, cuya suerte dependerá de la que siga el motivo de censura jurídica articulado a continuación.

CUARTO

Aun así, el actor, en su escrito de...

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