ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7196A
Número de Recurso3173/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1444/10 seguido a instancia de DON Leoncio contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., CHARTIS EUROPE S.A., PRODUCTORA LA FABRICA DE LA TELE, MAPFRE EMPRESAS S.A., FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leoncio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de DON Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2013 (Rec. 5298/2012 ), que el actor, oficial carpintero, cuando se encontraba el día 08-05-2009 trabajando por cuenta de la empresa ED Asociación Educativa Socio Laboral en las dependencias de Gestevisión Telecinco SA, preparando un decorado, la escalera de mano en la que se encontraba se movió, por lo que se tiró de la misma para evitar que cayese sobre el decorado, sufriendo una lesión en el tobillo, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total y habiendo prestado servicios posteriormente para otras empresas. Consta que entre las empresas Gestevisión Telecinco SA y la Fabrica de la Tele SL, se estableció un Acta de Coordinación General, exitiendo un plan de prevención, contando la Fábrica de la Tele SL con informe de riesgos laborales. En instancia se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Productora La Fábrica de la Tele, Mapfre Empresas y Fremap, absolviendo a Gestevisión Telecinco SA y Hartis Europe SA, y condena a ED Asociación Educativa Socio laboral a que en concepto de indemnización abone al actor la cantidad de 21.455,29 euros más los intereses establecidos en la LEC, fijándose dicha indemnización conforme al siguiente desglose: 1) 15.685,69 euros se corresponden a las secuelas por una limitación de la flexoestensión de tobillo en un 10% y ablación de la prosupinación -talalgia 1 punto, artrodesis 7 puntos, limitación flexoextensión 3 puntos, material osteosíntesis 2 puntos, perjuicio estético 1 punto-; 2) 5.769,60 euros por días de baja, de los que 10.464,04 euros se corresponden a 193 días impeditivos, 196,44 euros por tres días de hospitalización, menos 4.694 euros percibidos de prestación de incapacidad temporal. En suplicación se fija la cuantía de la indemnización en 26.149,73 euros, por entender que es improcedente el descuento respecto de la baja (la sentencia de instancia excluyó el descuento del 10% del factor de corrección), si bien respecto de la incapacidad permanente, la misma ha sido compensada por la prestación correspondiente, sin que se evidencien perjuicios superiores dada la escasa trascendencia de la lesión más allá de este concepto en la capacidad laboral general o en la capacidad social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) En el primero plantea la compatibilidad de la indemnización y el alcance de las prestaciones de Seguridad Social en casos de accidente de trabajo, por entender que debe corresponderle una indemnización adicional de 80.000 euros por la incapacidad permanente total declarada, existiendo culpa del empresario en el accidente de trabajo, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 (Rec. 4501/2007 ) ; 2) En el segundo por el que entiende que la responsabilidad debe extendese a todas las empresas demandadas y en todo caso a Gestevisión Telecinco SA, por producirse el accidente en el centro de trabajo de la misma, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de abril de 2004 (Rec. 2731/2003 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 (Rec. 4501/2007 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte recurrente solicita se añada a la indemnización reconocida una indemnización adicional de 80.000 euros, por cuanto en dicha sentencia se reconoce al actor una indemnización de 96.714,42 euros, calculada teniendo en cuenta: 1) que no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado por capital coste de la pensión de incapacidad permanente; 2) que no procede deducir el capital coste de la incapacidad permanente de la indemnización básica por secuelas en función de 41 puntos; 3) que de la indemnización derivada de la disminución de ingresos durante el periodo de incapacidad permanente total (lucro cesante), teniendo en cuenta como referencia el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV del Baremo, la proporción adecuada sería un 60% para la discapacidad laboral y un 40% para la discapacidad vital, por lo que la indemnización por el factor de corrección de la discapacidad laboral será absorbida de forma completa por el capital coste de la incapacidad permanente; 4) que no procede indemnización por daños morales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se aplica el Baremo para accidentes de circulación a supuestos diferenciados, no reconociendo en ningún caso la sentencia de contraste lo pretendido ahora en casación unificadora por la parte recurrente y que tampoco fue reconocido en la sentencia ahora recurrida, en relación a que a la indemnización calculada se le sume otra por la incapacidad permanente declarada, respecto de la que la parte recurrente no identifica respecto de qué parte del Baremo debería ser objeto de indemnización.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de abril de 2004 (Rec. 2731/2003 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte interesa que se extienda la responsabilidad a todas las empresas demandadas y en especial a aquella en cuyo centro de trabajo ocurrió el accidente, pues la misma se dicta en un procedimiento en que la pretensión de la parte, que había sufrido un accidente de trabajo mientras estaba subido en una escalera de mano construida en fibra de vidrio, con tacos de goma, atado a un cinturón de seguridad, cayéndose al suelo, y observándose después del accidente rotura del poste de madera unos 7 o 10 por debajo del nivel del suelo en el que estaba enterrado, es que se imponga un recargo de prestaciones a las empresas involucradas, teniendo en cuenta que Unión Fenosa SA suscribió con Logisa Castilla SA, contrato de arrendamiento de obras o servicios. En suplicación se rebaja el recargo impuesto del 50 al 30% con mantenimiento de la responsabilidad solidaria de Logisa Castilla SA y Unión Fenosa Distribución SA, por entender la Sala que " la deuda de seguridad de Fenosa respecto de los trabajadores de Logicasa ocupados en centros de trabajo itinerantes" , no se satisfacía con la información cumplida sobre riesgos y la exigencia de personal capacitado, sino que "exigía la efectiva vigilancia sobre su cumplimiento y observancia de hecho" .

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto no existe identidad ni en los hechos probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que se reclama indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador, de ahí que la Sala entienda que sólo cabe imponer responsabilidad al empleador y no a la empresa en cuyo centro de trabajo ocurrió el accidente, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en que se reclama recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por un trabajador que prestaba servicios en centro de trabajo itinerante, fallando la Sala en atención a cómo se cumple con la deuda de seguridad del empresario principal en dichos supuestos.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las razones que esboza en relación a la admisión del recurso y la existencia de contradicción, los motivos por los que entiende que se ha producido infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente, procediendo en el escrito de alegaciones a citar los preceptos que entiende infringidos y las razones por las que existe infracción legal, lo que realiza en momento procesal inoportuno.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de DON Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5298/2012 , interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1444/10 seguido a instancia de DON Leoncio contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., CHARTIS EUROPE S.A., PRODUCTORA LA FABRICA DE LA TELE, MAPFRE EMPRESAS S.A., FREMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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