ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7192A
Número de Recurso374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1016/12 seguido a instancia de D. Alonso contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que en su fallo declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer el cese impugnado, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de noviembre de 2013 (Rec 1743/13 ) confirmatoria del fallo de instancia que sin entrar a conocer del fondo del asunto - impugnación del cese del actor, funcionario interino del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), - estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, declarando la competencia del orden contencioso-administrativo.

Consta que el demandante inició el 29/1/2003 relación laboral con la empresa TRIBUGEST, una subcontratista del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, que prestaba el servicio de recaudación tributaria. Extinguida en diciembre de 2007 dicha contrata por asumirse directamente por el Ayuntamiento los servicios antes subcontratados, la Administración convocó oposición libre y aprobó las bases para el nombramiento de funcionarios interinos de tres auxiliares y tres administrativos de Administración General a efectos de cubrir las correspondientes plazas. En dicha oposición obtuvo plaza el demandante, siendo nombrado, por resolución del 18/12/2007, funcionario interino y desempeñando su puesto como tal desde entonces. Sin embargo, la convocatoria de la oposición fue recurrida y anulada por sentencia firme del Juzgado contencioso-administrativo número uno de León de 1/9/2009 (confirmada por la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia). El actor fue cesado en su puesto de trabajo como funcionario interino con efectos del 18/9/2012 mediante resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia, en cumplimiento de auto del citado Juzgado de 25 de julio de 2012 .

El demandante impugna dicho cese ante el orden jurisdiccional social en procedimiento por despido, origen de las presentes actuaciones.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, parte de que la mera afirmación de laboralidad de la relación por parte del actor, no determina la competencia del orden social puesto que hay que estar al objeto de la pretensión que no es otro que considerar su cese como funcionario interino como un despido improcedente. La sentencia argumenta que la relación jurídica que unía al interesado con la Administración en el momento del cese, y desde hacía ya varios años, era de naturaleza administrativa, habiéndose extinguido años antes su relación laboral con la empresa anterior. En tal sentido se alude a la jurisprudencia que cita, de la Sala IV del Tribunal Supremo, que considera que el orden social carece de competencia para conocer pretensiones como la presente, porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina al entender que la competencia para conocer de la demanda interpuesta es del orden social al constituir un despido la extinción de la relación existente tras la nulidad de la convocatoria que superó.

Se aporta de comparación la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, RCUD 4998/2006 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y con estimación de la demanda de los trabajadores declaró que su cese era constitutivo de un despido nulo condenando a la demandada, Servicio Canario de Empleo, a su inmediata readmisión. En este supuesto los actores venían prestando servicios, como auxiliares administrativos, para el Servicio Canario de Empleo en virtud de sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado y fueron cesados por la demandada con fecha de efectos de 30/6/2005. La cuestión debatida es si el cese decretado por el Servicio Canario de Empleo, debe calificarse como despido nulo, por ser debido a la ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló las bases de la convocatoria por la que se habían proveído sus plazas al no haber seguido los tramites del despido colectivo, o improcedente. La Sala IV tras recordar doctrina propia en la materia, concluye que la declaración de nulidad de un concurso de empleo público justifica, en principio, la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con sus bases, extinción que se ha de efectuar, según los casos, bien por la vía del despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), bien por la vía del despido objetivo contemplado en el artículo 52 c) ET y regulado en el artículo 53 ET . No habiendo acudido la empleadora al procedimiento establecido para los despidos objetivos se declara la nulidad de los despidos, existiendo una conexión funcional directa entre la convocatoria, la contratación, su anulación y el cese de los trabajadores.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas en suplicación y el alcance de los debates, y en particular, son distintas las situaciones de partida pues en la sentencia recurrida se trata del cese de un funcionario interino y en la de contraste del cese de trabajadores laborales.

Además, en la sentencia recurrida, se argumenta y se decide sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda de despido planteada por un funcionario interino que ha venido prestando servicios como tal durante varios años hasta que se ejecuta la sentencia del juzgado contencioso administrativo que anuló la convocatoria por la que se produjo el nombramiento de funcionario interino al demandante. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se plantea ni aborda la cuestión de la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social, en cuanto no existe duda alguna del carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes - contrato para obra o servicio determinado -. En este supuesto se discute la calificación del cese producido tras la anulación por sentencia firme (del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) de la convocatoria que dio soporte legal a las contrataciones laborales. Partiendo de que dicha anulación justifica, en principio, la extinción de los contratos de trabajo, concluye que la extinción se ha de efectuar según los casos bien por la vía del despido colectivo regulado en el artículo 51 ET , bien por la vía del despido objetivo contemplado en el artículo 52 c) ET y regulado en el artículo 53 ET .

Por otra parte, el hecho de que en ambos supuestos coincida la anulación, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de determinada normativa administrativa de base, no provoca la contradicción, puesto que en la de contraste el carácter laboral de la relación no se discute, y en congruencia, la Sala no lo valora, siendo sin embargo esa, la única cuestión que aborda la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1743/13 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1016/12 seguido a instancia de D. Alonso contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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