ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4130A
Número de Recurso2772/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de D. Abel contra CORTES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de las Cortes de Castilla la Mancha, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de julio de 2013 (rec. 346/13 ) confirma la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de las Cortes de Castilla-La Mancha, sin entrar en el fondo del asunto, facultando al actor para que pueda plantear su reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. La cuestión litigiosa suscitada en este pleito se centra en determinar si la relación jurídica que ha vinculado a la parte demandante con la institución Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, dependiente de las Cortes de Castilla-La Mancha, es la propia del personal eventual o si por el contrario es de naturaleza laboral, lo que incide necesariamente en la competencia jurisdiccional. Al efecto es preciso tomar en cuenta que el actor ha venido prestando servicios en la señalada institución desde el día 6-11-2008, como Técnico de Apoyo a las Áreas habiendo sido directamente nombrado por Resolución de 6-11-2008 de la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, para desempeñar el puesto indicado, con la naturaleza de personal eventual. Posteriormente, el 29-12-2011 se comunica al actor el cese en su puesto de trabajo mediante la entrega de un certificado de empresa, alegando como motivo el "fin de la relación administrativa". La institución, así como los puestos de trabajo adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo, han sido suprimidos por la Ley autonómica 12/2011. En aplicación de esta norma el 29-12-2011 las Cortes de Castilla La- Mancha comunican el "fin de la relación administrativa".

Para llegar a una conclusión sobre la naturaleza laboral o administrativa del vínculo la Sala trae a colación doctrina previa, en la que se evalúa la normativa aplicable al personal eventual --Ley autonómica 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha--, si bien con indicación expresa de que la denominación que las partes den al negocio jurídico no resulta determinante, así como jurisprudencia de esta Sala para destacar que el nombramiento se realiza para ocupar uno de los puestos reservado a personal eventual adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha --puesto que aparece reflejado en la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal eventual adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, elaborada por la Cortes de Castilla-La Mancha--. Y tal nombramiento se lleva a cabo conforme al art. 12 del Estatuto de personal de las Cortes de Castilla-La Mancha, coincidente con el art. 12 EBEP , relativo a los puestos de confianza. En todo caso, insiste la sentencia en que existe una relación de puestos de trabajo en la que el personal adscrito a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha merece la consideración de eventual y la competencia para evaluar la conformidad o no a derecho de dicha relación de puestos de trabajo no corresponde al orden social. Pues lo que se está discutiendo no es una cuestión retributiva sino que en realidad se está impugnando indirectamente la relación de puestos de trabajo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en la competencia del orden social para conocer del pleito derivado de una relación que ella considera laboral, destacando que debe estarse a la verdadera naturaleza de las funciones desarrolladas. La sentencia aportada de referencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 26 de abril de 2012 (rec. 49/2012 ), que resuelve el pleito presentado por una trabajadora, formalmente personal eventual -Coordinadora de la Alcaldía-, en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que impugna su cese alegando en su demanda mantener desde el inicio de su relación con la Administración local un vínculo laboral desempeñando las tareas ordinarias de un administrativo en Intervención, Transporte y Servicios Sociales, no existiendo causa que justifique la decisión de la Administración. En instancia y en suplicación se considera laboral la relación, rechazando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, destacando, básicamente, que la actora desempeñaba tareas que respondían a una necesidad permanente de la entidad pública demandada, trabajando siempre como administrativa, sin llegar a desempeñar las funciones de Coordinador de la Alcaldía que figuraban en su contrato.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de contraste se ha acreditado que la actora desempeñaba tareas que respondían a una necesidad permanente de la entidad pública demandada, trabajando siempre como administrativa, sin llegar a desempeñar las funciones de Coordinador de la Alcaldía que figuraban en su contrato, en el de autos la resolución recurrida llega a la conclusión indicada porque está al hecho de que el nombramiento se realiza para ocupar uno de los puestos reservado a personal eventual adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha --puesto que aparece reflejado en la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal eventual adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, elaborada por la Cortes de Castilla-La Mancha--. De manera que como existe una relación de puestos de trabajo en la que el personal adscrito a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha merece la consideración de eventual y la competencia para evaluar la conformidad o no a derecho de dicha relación de puestos de trabajo no corresponde al orden social. Pues lo que se está discutiendo no es una cuestión retributiva sino que en realidad se está impugnando indirectamente la relación de puestos de trabajo. Las cuestiones litigiosas y el planteamiento del pleito son, por ende, diversas. No en vano, en el caso de autos no consta que, al contrario que en la de contraste, la actora desempeñase funciones diversas a las que formalmente constaban en su contrato, que es la razón de decidir de la resolución de referencia, esto es: por lo que se entra en el análisis de las concretas actividades desarrolladas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

Por lo demás, la recurrente destina los Otrosí Digo Segundo y Tercero a plantear cuestiones varias en relación a las tasas abonadas para recurrir y al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A este respecto, se le recuerda que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013. Y como la hoy actora sostiene el carácter laboral de su prestación de servicios, el señalado Acuerdo podría resultarle de aplicación, lo que hace innecesaria cualquier otra disquisición sobre las cuestiones relativas a las tasas que suscita en su recurso, pues efectivamente no venía obligada a su abono.

Por otro lado, no resulta ocioso dejar señalado que el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite sendos recursos de inconstitucionalidad - nº 1628-2013 y nº 3035-2013- en relación con los artículos 4.3 , 7 y 8.2 de la L 10/2012, de 20 de noviembre; y contra los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 1 del RDL 3/2013, de 22 de febrero , respectivamente.

En todo caso, al constar ya su solicitud a la Administración Tributaria para reclamar la devolución de la tasa abonada cautelarmente deberá estar a lo que allí se acuerde.

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 6 del pasado Noviembre (rec. 1124/13 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 346/13 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de D. Abel contra CORTES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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