ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7185A
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 777/2012 seguido a instancia de Dª Maite contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Agustín Martín de Diego en nombre y representación de Dª Maite , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de noviembre de 2013 (R, 1461/2013 )- confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de la demandante, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento retributivo de formación permanente-sexenios- con los efectos económicos inherentes a tal declaración. El Juzgado fundó su decisión en la aplicación del criterio de la Sala de Asturias, conforme al cual las actoras, en cuanto profesoras de religión al servicio de la Comunidad Autónoma de Asturias, son personal laboral con relación indefinida, y su condición y retribución no se equipara a la del funcionario docente interino sino a la del interino laboral.

La parte demandante aduce, en síntesis, que el profesor de religión se equipara a efectos retributivos a los funcionarios interinos y no al personal laboral interino y, por tanto, que el personal funcionario interino tiene derecho a percibir los trienios reclamados. Argumentación que no es acogida por la Sala, que entiende que es aplicable al caso la doctrina recogida en la STS de 7/6/2012 (R. 138/2011 ) y 10/7/12 (R. 1306/2011 ), referidas al derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos. A tenor de dicha jurisprudencia el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional aplicable, sin que pueda equiparárseles a efectos retributivos a los funcionarios interinos, sino a los profesores interinos.

Recurren las actoras en casación unificadora proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2012 (Rco. 138/2011 ), que declara el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Se trata de un proceso de conflicto colectivo planteado en relación a profesores de religión de la Comunidad de Madrid que no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y esta Sala fundamenta su decisión en que la situación de estos profesores que se hallan en la Comunidad Autónoma de Madrid tiene las connotaciones específicas siguiente: por un lado, están excluidos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad y, por otro, siguen sus retribuciones rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por un acuerdo colectivo, como sería lógico en esa situación. En definitiva, concluye esta Sala que si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a los que tienen derecho los funcionarios interinos mientras está situación subsista.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Ciertamente, no se desconoce que en otros recursos seguidos en casación unificadora ante esta sala en los que se invocó análoga sentencia de contraste, la falta de contradicción se sustentó en el distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos Comunidades Autónomas lo que impedía apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido.

Ahora bien, en el recurso que ahora nos ocupa, nos encontramos que se trata de Profesores de Religión en ambos casos excluidos de la aplicación del correspondiente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma (Principado de Asturias/Madrid), y siendo retribuidos de las misma manera que los funcionarios interinos, por así haberlo acordado en una Comunidad Autónoma el pertinente órgano de Gobierno, y en otra, una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que los funcionarios docentes de carácter interino. Sin embargo, en la sentencia de contraste se interesa por parte de aquellos profesores la "antigüedad a efectos de trienios", y se establece el derecho de los actores a percibir la correspondiente retribución por antigüedad en los términos que rigen para los funcionarios interinos, y en la sentencia ahora recurrida, se postula el reconocimiento del complemento de formación permanente o sexenios, complemento al que no hace referencia el art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público --a diferencia de la antigüedad--, y reservado a los funcionarios de carrera. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto no es posible establecer la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

En el trámite de alegaciones se limita la parte recurrente a citar la doctrina del TJUE que considera aplicable a la materia o a debatir sobre el fondo sobre la cuestión controvertida, no alterando lo manifestado las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Martín de Diego, en nombre y representación de Dª Maite , representada en esta instancia por el procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1461/2013 , interpuesto por Dª Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 777/2012 seguido a instancia de Dª Maite contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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