ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7178A
Número de Recurso2830/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 699/2011 seguido a instancia de D. Avelino y D. Blas contra ESTRUCTURAS NINECAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Miquel Nadas Borràs en nombre y representación de D. Avelino y D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El punto de contradicción que plantean los recurrentes es que la sentencia impugnada debió aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia de despido para fijar el salario a efectos de la reclamación de cantidad formulada posteriormente. En la sentencia recurrida consta que el 8 de septiembre de 2011 el juzgado de lo social dictó sentencia declarando existente una relación laboral entre las partes pero sin tener por acreditado el hecho del despido. Dicha sentencia estaba pendiente de recurso cuando se dicta la de instancia en estas actuaciones. Los dos actores y ahora recurrentes interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado que había estimado parcialmente la demanda de cantidad. En el primer motivo pretenden modificar el importe del salario diario con base en la sentencia de despido, pero la Sala rechaza la pretensión argumentando que el salario regulador del despido comprende la prorrata de pagas extras y todos los ingresos salariales en cómputo anual, por lo que resulta más procedente el salario establecido en la instancia conforme al convenio colectivo aplicable, sin que por otra parte los recurrentes hayan probado tener un salario superior.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 9 de febrero de 2001 (R. 2072/2000 ). Tanto los hechos probados como el antecedente de hecho tercero son confusos, pero el fallo estima el recurso de la actora y condena a los codemandados a abonarle una cantidad por los conceptos reclamados en la demanda. En el fundamento jurídico primero la Sala acoge el salario pretendido por la actora al ser el fijado en la previa sentencia firme de despido, anterior además a la fecha del juicio y que por ello debió tomarlo en consideración el juez de instancia.

La misma sentencia de contraste se alegó en el recurso 865/2006 , desestimado por la STS de 20 de abril de 2007 que apreció falta de contradicción por varias razones: 1ª) las diferentes normas aplicables, el art. 222.4 LEC en la sentencia recurrida, y el art. 1.252 CC en la sentencia de contraste; 2ª) el hecho de que la contradicción se refiera a un tema procesal como es la cosa juzgada, que la sentencia entonces recurrida rechazó por reproducirse el debate de la instancia, mientras que la sentencia de contraste apreció de oficio el efecto positivo y admitió la revisión del salario entendiendo que el fijado en el anterior pleito sobre despido "debió de ser tomado en consideración por el juzgador de instancia como un elemento de hecho indiscutido"; en este sentido la citada STS declara que hay falta de contenido casacional cuando una de las sentencias aborda el problema procesal por sí misma pero no resuelve sobre lo decidido al respecto por el juzgador de instancia; y 3ª) "... en la sentencia de contraste se viene a rechazar la pretensión impugnatoria de la empresa al tratar de mantener lo establecido en la de instancia sobre el salario fijado en el pleito por despido, indicando que este salario debió ser tomado como un elemento de hecho indiscutido en la reclamación salarial; y aunque menciona como fundamento la cosa juzgada y la doctrina de los actos propios, en realidad basa su decisión en ésta última, al decirnos que procede mantener aquel salario cuando en el proceso posterior ‹no se alega motivación alguna que justifique la diferencia de retribución no se hace prueba sobre dicha realidad›, con lo cual está negando la virtualidad de la cosa juzgada pues admite que no opere cuando se pruebe una retribución distinta".

Teniendo en cuenta el juicio de contradicción que hizo esa sentencia, ahora debe apreciarse también falta de identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida se alega la cosa juzgada positiva para modificar el salario diario con base en una sentencia de despido, pendiente de recurso, que absuelve a la empresa por no acreditarse el hecho del despido. En la sentencia de contraste se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto al importe del salario fijado en una sentencia de despido, estimatoria de la demanda, que no fue recurrida y ya se había dictado en la fecha de celebración del juicio. Y en términos de la Sala IV, la decisión de la sentencia de contraste se fundamenta primordialmente en la doctrina de los actos propios al tiempo que niega la virtualidad de la cosa juzgada al admitir que se desvirtúe por prueba en contrario, lo que no contradice el argumento de la sentencia recurrida de que los recurrentes no han demostrado tener un salario superior y por ello debe prevalecer el establecido en el convenio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Nadas Borràs, en nombre y representación de D. Avelino y D. Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4190/2012 , interpuesto por D. Avelino y D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 699/2011 seguido a instancia de D. Avelino y D. Blas contra ESTRUCTURAS NINECAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR