ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7148A
Número de Recurso3198/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 927/2011 seguido a instancia de Dª Ana contra SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONÍA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez en nombre y representación de SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de septiembre de 2013 (R. 92/2013 )- la trabajadora venía prestando servicios para la demandada -Sematel Servicios de Telefónica SL- desde el 8 de junio de 2010 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción; contrato con duración inicial hasta el 7 de diciembre de 2010 y posteriormente prorrogado hasta el 7 de junio de 2011. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de junio de 2011 se declaró la nulidad del despido de fecha 31 de marzo de 2011, impugnado por la actora.

Por carta de 23 de mayo de 2011, recibida por la actora el siguiente día 26, la empresa le comunicó la finalización del contrato temporal el siguiente 7 de junio.

Formuló demanda la actora frente a esta segunda decisión extintiva, declarándose en la instancia su nulidad por considerar el juzgador que la causa del mismo fue el embarazo de la actora, condenándose a la empresa a abonarle los salarios de tramitación y una indemnización adicional de 6000 €.

En el recurso de suplicación se alega por la empresa que la primera sentencia de despido, en la que se declaró su nulidad pero limitando la condena al abono de los salarios devengados hasta la finalización del contrato temporal, debe desplegar efectos de cosa juzgada positiva sobre el actual pleito. Sobre dicha cuestión razona la Sala que no es aplicable al supuesto la doctrina sentada en las STS 28/4/2010 (R. 1113/2009 ) y de 23/7/2009 (R. 1187/2009 ), puesto que en el caso enjuiciado la limitación de la condena en la sentencia dictada al impugnar el primer despido estuvo determinada por la falta de discusión acerca de la validez del contrato temporal. Debate que si se planteó en el segundo pleito y que determinó que, al declararse indefinida la relación, se condenara por la juzgadora de instancia al abono de los salarios devengados a partir de la fecha prevista de extinción del contrato temporal.

Recurre Sematel Servicios de Telefonía SL en casación para la unificación de doctrina planteando formalmente dos motivos de recurso pero citando como única sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), y planteando en ambos casos, en definitiva, que no puede desconocerse el efecto de cosa juzgada positiva que debe desplegar la primera resolución sobre despido en el actual proceso.

En el caso de la sentencia citada de contraste, la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La trabajadora, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 CC , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 CC , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 LPL , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

Lo expuesto permite concluir que las sentencias no son contradictorias porque se plantean y resuelven cuestiones distintas. Así, en la sentencia impugnada la recurrente alega que la limitación de la condena al devengo de salarios de tramitación hasta la fecha prevista para la extinción del contrato temporal contenida en la primera sentencia firme de despido, debe desplegar los efectos de cosa juzgada positiva en el actual proceso. Debate que resulta inédito en la sentencia referencial.

Por otra parte, en la sentencia de contraste se indica -fto de dº 1º.1- que las sentencias comparadas "no se fundaron en la falta de validez de los contratos temporales", mientras que en el caso de autos consta que se debatió tal cuestión, concluyendo la juzgadora de instancia -fto. de dº 3º- que la relación debe considerarse indefinida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, en nombre y representación de SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONÍA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de septiembre de 2103, en el recurso de suplicación número 92/2013 , interpuesto por SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONÍA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 927/2011 seguido a instancia de Dª Ana contra SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONÍA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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