ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7127A
Número de Recurso4067/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 16 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª Bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 415/2008 y acumulado nº 485/2008, sobre ejecución de sentencia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014, se acordó, por plazo de diez días, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -titulares expropiados-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo al no superar el límite legal de 600.000 euros los Autos recurridos, al existir una acumulación subjetiva de pretensiones. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 30 de mayo de 2013 que declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración del Estado en el pago del justiprecio reconocido en la sentencia cuya ejecución se ha instado, requiriendo a dicha Administración para que efectúe el pago en el plazo de dos meses desde su notificación.

La sentencia de 18 de junio de 2012 , rectificada mediante Auto de 5 de septiembre de 2012, desestimaba el recurso interpuesto por la representación de la entidad Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.,y estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , Dª. Frida y Dª. Leonor , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de marzo de 2008 que fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid, Tramo A-6- Carretera M-409, Clave T-8-M-9003, en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid).

El fallo dictado en la sentencia, tras su rectificación, establecía como justiprecio la suma 1.605.500,82 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 600.000 euros establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Pues bien, habida cuenta lo expresado con antelación sobre el justiprecio fijado por la sentencia que se ejecuta (1.605.500,82 euros), y la declaración de responsabilidad subsidiaria de la Administración reseñada en los Autos recurridos, resulta notorio que dicha cantidad es insuficiente para acceder a esta vía casacional, si tenemos en cuenta que los titulares expropiados eran tres, y la parte alícuota que a cada uno de ellos le corresponde en la finca de su propiedad expropiada, por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (535.166,94 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, y ha de tenerse en cuenta con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora parte recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ) y 16 de enero de 2014 (recurso nº 1642/2013 ) -entre otros muchos-, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando, en síntesis, que el Auto recurrido anula implícitamente diversos artículos de la Ley de Expropiación Forzosa que establecen la obligación de pago del justiprecio por el beneficiario de la expropiación, por lo que al anular una disposición de carácter general cabe siempre recurso de casación.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, por el hecho de que en la resolución impugnada se argumente sobre la aplicación de determinados preceptos reglamentarios, y fundamentalmente porque la cuestión litigiosa se centra en la resolución del Jurado de Expropiación que determinó el justiprecio de la finca expropiada.

Además, y como ya hemos declarado con antelación, la cuantía litigiosa de la parte recurrente viene constituida por el justiprecio establecido en la sentencia que se ejecuta, a la que ha de aplicarse la citada acumulación subjetiva de pretensiones existente (se trata de tres recurridos - titulares expropiados-), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 16 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª Bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 415/2008 y acumulado nº 485/2008, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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