STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:3674
Número de Recurso2152/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2152/2012 interpuesto por ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S.A., representada por el Procurador D. Alejando Rodríguez Salinas, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1531/2009 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, la Asociación VOCES POLO LITORAL DE TEIS, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1531/2009 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A. frente a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el "Proyecto de rehabilitación del borde marítimo del Monte A Guía" en el Término Municipal de Vigo, declarando la conformidad a derecho de la misma, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes

.

SEGUNDO

El fundamento primero de la sentencia sintetiza la génesis y el objetivo del proyecto impugnado, en los siguientes términos:

(...) Fue el Ayuntamiento de Vigo, en sesión de 30 de mayo de 2005, que acordó poner a disposición del Ministerio de Medio Ambiente los terrenos necesarios para la ejecución de tal proyecto de "Rehabilitación del Borde Marítimo del Monte da Guía".

La principal actuación en torno a la que se desarrolla el Proyecto es la adecuación de una franja de paseo peatona de 712 metros de longitud, que se diseña ajustándose en lo posible al trazado del camino o cortafuegos existente, dando tratamiento peatonal (y para vehículos de mantenimiento del parque) al mismo. Actuaciones que se acompañan de un programa para la revegetación de la ladera existente, entre el paseo y el borde de la costa.

Aprobado el Proyecto, los accesos rodados a Lagoa tendrán siempre que localizarse en la zona de Espiñeiro, al sur del parque, y nunca a través del parque de la Guía

.

Los argumentos de impugnación que aducía en el proceso la demandante los resume el fundamento segundo de la sentencia:

(...) SEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes conclusiones:

1. Infracción del deber de garantizar acceso al concesionario y usuarios del Puerto deportivo de Lagoa para el tráfico de vehículos pesados:

Entre los usos y actividades que integran el dominio publico portuario estatal se encuentran los "usos náutico-deportivos" así como los "auxiliares de los anteriores" a tenor del Art. 94.1.c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, sobre Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General .

El concesionario, por tanto, tiene derecho a que no se obstaculicen por la Administración estatal, existiendo la obligación jurídica de preservar el acceso al puerto deportivo de los vehículos necesarios para la prestación del servicio portuario, discutiéndose sobre la suficiencia del itinerario alternativo descrito por el Ayuntamiento de Vigo.

Conforme al Art. 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , los puertos de interés general son competencia exclusiva de la Administración del Estado, sin que los Planes de Ordenación Urbanística puedan incluir determinaciones que interfieran el ejercicio de las competencias de la explotación portuaria. El Proyecto de Rehabilitación impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, al perturbar la eficiente explotación del espacio portuario de Lagoa, en cuanto impide el acceso de los vehículos pesados que son imprescindibles para la buena prestación del servicio portuario de carácter náutico y deportivo.

2. Infracción de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y Art. 46.2 del Reglamento, a cuyo tenor esta prohibida, en la servidumbre de protección, la ejecución de terraplenes o desmontes que no cumplan las condiciones "que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del Dominio Público".

El Proyecto redactado por la empresa ICEACSA no contiene ninguna evaluación al respecto. La resolución se limita a decir que los desmontes son consecuencia del ancho establecido para el paseo, y que solo podría reducirse su altura si se reduce su anchura.

3. Informes vinculantes o autorizaciones preceptivas de la Administración autonómica en materia de servidumbre de protección de la costa y de protección del patrimonio cultural:

La aprobación de todo Proyecto que afecte a la zona de servidumbre de protección requiere la previa autorización que ha de ser otorgada por la Administración autonómica, a tenor del Art. 46.2 del Reglamento y STC 149/1991 y 198/1991 , y en el presente supuesto el Proyecto se ha realizado en contra de la decisión de la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia.

Asimismo falta la previa y preceptiva autorización de tal Consejería, de conformidad con el Art. 54 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Histórico Artístico de Galicia . El Proyecto de Monte da Guía afecta, según todos reconocen, al castro y al faro que allí existen, bienes incluidos en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Galicia, al estar previamente incluidos en el Catálogo del PGOU de Vigo y por ello haber entrado a formar parte, automáticamente, del Inventario General ( Art. 9 del Decreto 232/2008, de 2 de octubre )

.

El primero de los motivos de impugnación recibe, en el fundamento tercero de la sentencia, la siguiente respuesta:

(...) TERCERO. Es cierto que el "Proyecto de rehabilitación del borde marítimo del Monte A Guía", aprobado por la resolución combatida, al final de cuya ladera se encuentra al puerto deportivo titularidad de Astilleros y Construcciones Lagoa SA, afecta a un camino por el que al parecer, habitualmente, se ha venido realizando el acceso de vehículos pesados, necesario para la debida prestación de tal servicio portuario de la entidad recurrente.

Ha de tomarse en consideración, no obstante, que si bien el Puerto de Vigo es de interés general, no puede atribuirse tal condición a la dársena de Lagoa. A la actora se le adjudicó por la Autoridad Portuaria un contrato de prestación de servicios y una concesión demanial destinada exclusivamente al uso privado (concesionario, adquirentes y arrendatarios) de las plazas de atraque. De donde se desprende que no son de aplicación a autos los preceptos legales que la actora menciona en su primer motivo del recurso, en cuanto referidos a Puertos de Interés General.

Y es también importante traer a colación el Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Proyectos y Obras del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, que obra en el folio 190 del expediente, según el cual:

La traza existente en la actualidad y sobre la que discurre la actuación proyectada es de titularidad municipal, y si bien es cierto que a su entrada existen señales verticales que prohíben el acceso de vehículos, esta prohibición es ignorada fundamentalmente por los vehículos pesados, pues es la única forma de acceder a la zona portuaria para este tipo de vehículos.

Informe que encuentra respuesta en la carta del Ayuntamiento de Vigo de 11-11-2008 (folio 194 del expediente) , en el que se señala que " al objeto de no perjudicar la actividad económica y el empleo de dichas empresas (refiriéndose, precisamente, a las concesiones afectadas) hemos procedido, por parte del Ayuntamiento de Vigo, a la preparación de un acceso alternativo para lo cual se ha procedido al asfaltado de las calles 1ª Travesía de Espiñeiro y Camino de Espiñeiro, a la retirada de obstáculos, a la instalación de nuevas señalización de aparcamientos y nuevas direcciones para la circulación de vehículos ". Informe que añade que: " En vista de que ha quedado subsanada la mayor de las dificultades observadas por la Autoridad Portuaria, ésta tiene a bien modificar su informe inicial en el sentido de manifestar su conformidad con el Proyecto, indicando simplemente la necesidad de posibilitar el acceso rodado de vehículos ligeros a la señal marítima (faro) existente en la zona, a fin de garantizar su mantenimiento."

Se acredita por tanto, a través de dicha documentación, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, que con anterioridad a la aprobación del Proyecto impugnado no existía vial abierto al tráfico planificado o expresamente autorizado por la Administración competente de acceso al puerto deportivo de Lagoa, y si bien el Ayuntamiento permitía dicho acceso, se trataba de una mera situación de hecho consentida por el mismo.

Pronunciamiento que viene asimismo avalado por la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-1- 2008, que niega que concurra vía de hecho, por parte del Ayuntamiento, al cerrar el tráfico rodado al Monte de Guía, reconociéndose la competencia exclusiva para la ordenación de la circulación y el tráfico a tal Ayuntamiento de Vigo y que, en ejercicio de esas competencias, la repetida entidad local prohibió el acceso al faro y a la playa de Lagoa (donde se encuentran las instalaciones de la demandante) por un camino que no era un vial.

Por otra parte, se acredita también en autos, que tanto el PGOU de 1993 como el vigente PXOM de 2008 remiten la ordenación del Monte de Guía a un Plan Especial de Protección (documento 1 y 2 de la contestación del Ayuntamiento de Vigo) cuyos criterios de ordenación tampoco incluyen la creación del vial pretendo por la actora, y ello de conformidad con el especial valor ambiental, ecológico y paisajístico y costero de dicho parque de Guía›.

En cuanto a la alegada vulneración de las normas que regulan la ejecución de desmontes y terraplenes en la franja de servidumbre de protección ( artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.2 del Reglamento) el fundamento cuarto de la sentencia señala:

(...) En el Proyecto de rehabilitación del borde marítimo del Monte A Guía, no obstante, y según se desprende de la documentación que integra el expediente, sí se ha hecho una evaluación tanto de su necesidad como de la incidencia de los desmontes en el entorno afectado.

En tal sentido, y como hace notar el Abogado del Estado en la contestación, obra en los folios 189 a 192 del expediente, en contestación a las alegaciones realizadas por la Consejería de Pesca de la Xunta, que el Proyecto se ha redactado teniendo en cuenta el Plan Especial de Protección del Monte de Guía, y que el ancho del vial proyectado es el mínimo para poder garantizar el acceso para mantenimiento y conservación de la obra y del parque y, en relación con la altura de los muros, éstos son consecuencia del ancho establecido para el paseo y solo podrían reducir su altura si se reduce el ancho del mismo.

Anchura del vial que, por tanto, es la mínima indispensable tal y como también se desprende la negativa del Ministerio a construir el carril- bici solicitado por la Asociación de Vecinos de Teis.

Figura, además, en el Anejo 10 del Proyecto el Estudio de Incidencia Ambiental, cuyo, apartado 4, relativo a descripción de las obras, que indica que la "La principal actuación en torno a la que se desarrolla el Proyecto es la adecuación de una franja de paseo peatona de 712 metros de longitud, que se diseña ajustándose en lo posible al trazado del camino existente (...) Actuaciones (que) se acompañan de un programa para la revegetación de la ladera existente, entre el paseo y el borde de la costa.

Debiendo igualmente resaltarse que la senda proyectada se encuentra a media ladera del monte y una de las partes esenciales del Proyecto es la reforestación de la ladera de especies autóctonas (extremo relativo a jardinería y paisaje del referido apartado 4 de la Memoria ), pues se trata de realizar una actuación de recuperación integral de la zona , a la que no obsta la realización de los muros de contención proyectados, necesarios para la adecuada realización de las obras y cuya incidencia en el entorno afectado, según se ha expuesto, sí ha sido evaluada por la Administración

.

El fundamento quinto de la sentencia examina las alegaciones de la demandante sobre ausencia de las preceptivas autorizaciones de la Administración autonómica, argumento que la Sala de instancia desestima por las siguientes razones:

« (...) QUINTO. Entrando a analizar el tercer motivo del recurso, es cierto que el Art. 46.2 del Reglamento de Costas , aprobado por RD 1471/1989, requiere la previa autorización para la ejecución de desmontes y terraplenes, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la normativa de Costas, en el sentido de preservar la integridad del dominio público marítimo terrestre (y la consiguiente servidumbre de protección), más sin que se desprenda de dicho artículo, contrariamente a lo que sostiene insistentemente la demanda, que dicha autorización corresponda a la Administración autonómica.

Ni de tal articulo 46.2 del Reglamento de Costas ni de ninguna otra norma legal se desprende que tales actuaciones requieran la autorización del órgano autonómico, y ello además así parece que fue considerado tanto por la Administración central como por la propia Administración autonómica a lo largo de la tramitación del expediente pues, remitido el Proyecto para Informe de la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia, la misma hizo las observaciones que tuvo por conveniente, emitiendo informe en sentido negativo, más sin indicar, en ningún momento, que el Proyecto tuviera que ser previamente autorizado por ella.

Por otra parte, es cierto que de conformidad con el Art. 54 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Histórico Artístico de Galicia , cualquier actuación respecto de los bienes catalogados e incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia requiere la previa y preceptiva autorización de la Consejería de Cultura de la Xunta.

Desprendiéndose de tal normativa que forman parte del referido Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia el faro y el castro existentes en el lugar, más sin que el Proyecto de Monte da Guía afecte directamente, contrariamente a lo invocado en la demanda, al castro y al faro que allí existen. Se trata, en el presente caso, de una actuación llevada a cabo en una zona próxima a tales bienes, pero no referida específicamente a los mismos, sin que en definitiva pueda extenderse tal régimen de autorización previa a cualesquiera actuaciones que se desarrollan en las proximidades de los repetidos bienes catalogados, por lo que también dicha pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

Por último, el fundamento sexto de la sentencia añade diversas consideraciones sobre el "interés público" del Proyecto que es objeto de controversia, invocando para ello diversas resoluciones judiciales, en particular el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (casación 826/2010 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma entidad aquí recurrente contra los autos dictados por la Sala de instancia en la pieza de medidas cautelares del proceso que nos ocupa.

Por todo ello, la sentencia, como hemos visto, desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de junio de 2012 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en relación con el artículo 4.1.a/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio de lealtad en el ejercicio de las propias competencias), así como de la doctrina contenida en SsTC 46/1990 , 64/1990 , 96/1990 , 209/1990 y 239/2000 . Aduce la recurrente que lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Puertos , que prohíbe a las Administraciones públicas adoptar decisiones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de la explotación portuaria, es de aplicación a la zona de servicios de los puertos estatales. Además, el mismo precepto -artículo 18.3- exige a las administraciones públicas que adopten las medidas necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre. Existe un quebranto del principio de lealtad institucional al perturbar la competencia de la Autoridad Portuaria de Vigo y la eficiente explotación del espacio portuario de la recurrente.

  2. - Infracción del artículo 46.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la STC 149/1991, de 4 de julio . Según la doctrina del TC (FJ 3º, letra d de la STC 149/1991, de 4 de julio ) las actuaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre son competencia exclusiva de las comunidades autónomas; y en este caso el Proyecto se aprobó sin la autorización de la Administración autonómica.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de casación, se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2012 se dio traslado a las partes recurridas para que formulasen su oposición.

Las representaciones procesales de la asociación Voces Polo Litoral de Teis, del Ayuntamiento de Vigo y de la Administración del Estado formularon su oposición al recurso mediante escritos presentados con fechas 22, 23 y 26 de noviembre de 2014, respectivamente, en los que, tras exponer los fundamentos de su oposición, las tres partes recurridas terminan solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2152/2012 lo interpone la representación de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1531/2009 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad mercantil contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2008 por la que se aprueba el "Proyecto de rehabilitación del borde marítimo del Monte A Guía", en el término municipal de Vigo.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida - en lo que interesa al presente recurso de casación- para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los dos motivos de casación formulados por la representación de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A., cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en relación con el artículo 4.1.a/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio de lealtad en el ejercicio de las propias competencias), así como de la doctrina contenida en SsTC 46/1990 , 64/1990 , 96/1990 , 209/1990 y 239/2000 . Aduce la recurrente que lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Puertos , que prohíbe a las Administraciones públicas adoptar decisiones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de la explotación portuaria, es de aplicación a la zona de servicios de los puertos estatales. Además, el mismo precepto -artículo 18.3- exige a las administraciones públicas que adopten las medidas necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre. Existe un quebranto del principio de lealtad institucional al perturbar la competencia de la Autoridad Portuaria de Vigo y la eficiente explotación del espacio portuario de la recurrente.

El motivo no puede ser acogido pues parte de una premisa que no se corresponde con lo declarado en la sentencia. En efecto, la recurrente da por supuesto que el Proyecto controvertido constituye una interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de la explotación portuaria, de donde deriva la vulneración del precepto que invoca ( artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ); pero sucede que la existencia de esa alegada perturbación en el ejercicio de competencias de la explotación portuaria no sido reconocida por la Sala de instancia, y, más bien al contrario, aparece negada o contradicha en el fundamento tercero de la sentencia, sin que esa cuestión relativa a la vertiente fáctica de la controversia pueda ser revisada ahora en casación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 46.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la STC 149/1991, de 4 de julio . Según la doctrina del TC (FJ 3º, letra d, de la STC 149/1991, de 4 de julio ) las actuaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre son competencia exclusiva de las comunidades autónomas; y en este caso el Proyecto se aprobó sin la autorización de la Administración autonómica.

La falta de autorización de la Administración autonómica fue alegada en el proceso de instancia, y, como vimos, el fundamento quinto de la sentencia recurrida desestima el alegato señalando:

(...) Ni de tal artículo 46.2 del Reglamento de Costas ni de ninguna otra norma legal se desprende que tales actuaciones requieran la autorización del órgano autonómico, y ello además así parece que fue considerado tanto por la Administración central como por la propia Administración autonómica a lo largo de la tramitación del expediente pues, remitido el Proyecto para Informe de la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia, la misma hizo las observaciones que tuvo por conveniente, emitiendo informe en sentido negativo, más sin indicar, en ningún momento, que el Proyecto tuviera que ser previamente autorizado por ella

(Fº Jº 5º de la sentencia recurrida).

No podemos compartir ninguna de esas razones que ofrece la Sala de instancia, y, en consecuencia, el motivo de casación debe ser acogido.

En primer lugar, al afirmar la sentencia que ninguna norma legal establece que actuaciones como las contempladas en el Proyecto que nos ocupa requieran autorización de la Administración autonómica, la Sala de instancia parece olvidar un dato importante: el artículo 26.1 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que atribuía a la Administración del Estado la potestad de autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección, fue declarado inconstitucional por STC 149/1991, de 4 de julio . Ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional se fundamenta, en lo que ahora interesa, en las siguientes consideraciones:

(...) La previsión [del artículo 26.1] debe reputarse contraria al orden constitucional de distribución de competencias, pues se trata de una competencia de carácter ejecutivo ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado y que se engloba, por su contenido, en la ejecución de la normativa sobre protección del medio ambiente o en la ordenación del territorio y/o urbanismo de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

Corresponderá, pues, ejercitar esa potestad autorizatoria a los pertinentes órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos que, como es obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la protección de determinados tramos de costa prevista en el art. 22 de la Ley, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación, cuya infracción podrá ser eventualmente corregida por la jurisdicción correspondiente

. ( STC 149/1991, de 4 de julio Fº Jº I.3.D.d/).

En consonancia con ese pronunciamiento que, conviene recordarlo, vincula a todos los poderes públicos ( artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ), esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la autorización de usos y construcciones en la zona de servidumbre de protección, corresponde a la Administración autonómica que, eso sí, habrá de resolver esa petición atendiendo a la normativa de protección del dominio público marítimo terrestre y no en función de consideraciones de cualquier otra índole. Pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2005 (casación 6961/2002 ), 30 de septiembre de 2010 (casación 2476/2006 ) y 8 de febrero de 2012 (casación 397/2008 ). Y, siendo ello así, cuando el artículo 46.2 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, establece la necesidad de autorización para la realización de desmontes y terraplenes en la zona de servidumbre de protección es obligado entender que el otorgamiento de la autorización corresponde a la Administración autonómica.

Establecido lo anterior, no cabe entender otorgada la autorización de manera tácita o implícita por el hecho de que cuando se pidió informe a la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia ésta no indicase que el Proyecto tenía que ser previamente autorizado por ella. Por lo pronto, conviene recordar que, como establece el artículo 86.2 de la Ley 30/1992 , de 25 de noviembre, es la Administración que pide el informe la que debe concretar el extremo o extremos sobre los que se solicita; y en el caso que nos ocupa no se había pedido una autorización ni se pidió a la Administración autonómica que informase en concreto sobre si era necesario solicitar su autorización. En fin, la idea de una autorización tácita podría haber tenido alguna consistencia si la Consejería hubiese informado favorablemente; pero habiendo sido su informe claramente desfavorable al Proyecto difícilmente puede entenderse que su emisión llevase implícita una autorización.

CUARTO

De lo expuesto en el apartado anterior se deriva que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), las mismas razones que hemos expuesto para fundamentar la estimación del motivo de casación segundo nos llevan a concluir que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, el Proyecto impugnado debe ser anulado por no haberse solicitado la autorización de la Administración autonómica.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2152/2012 interpuesto en representación de ATILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1531/2009 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A., debemos anular y anulamos el "Proyecto de rehabilitación del borde marítimo del Monte A Guía", en el término municipal de Vigo, aprobado por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2008.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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