STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3671
Número de Recurso194/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 194/2012 interpuesto por Dª Bernarda y Dª Graciela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes; siendo parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso- Administrativo 4376/2009 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 4376/2009 promovido por DON Inocencio , Dª María Esther , Dª Dulce , D. Sabino , Dª Bernarda y Dª Graciela , en el que ha sido parte demandada la Xunta de Galicia, contra la Orden de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Oleiros (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Inocencio , Dª María Esther , Dª Dulce , D. Sabino , Dª Bernarda y Dª Graciela contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11.03.09, que aprobó definitivamente de forma parcial el Plan general de ordenación municipal de Oleiros. No hacemos condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Bernarda y Graciela presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2011 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bernarda y Graciela , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra la Orden de 11.03.09 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que aprobó definitivamente, y de forma parcial, el Plan general de ordenación municipal de Oleiros.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 23 de marzo de 2012, ordenándose también por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Xunta de Galicia mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012 en el que solicitó que se confirmara en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser conforme a derecho .

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 194/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 13 de octubre de 2011, en su Recurso contencioso-administrativo 4376/2009 , que inadmitió el formulado por la representación procesal de don Inocencio , Dª María Esther , Dª Dulce , D. Sabino , Dª Bernarda y Dª Graciela contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11.03.09, que aprobó definitivamente de forma parcial el Plan general de ordenación municipal de Oleiros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Segundo:

" El artículo 85.9 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, permite impugnar en esta vía los instrumentos de ordenación urbanística, como lo hacen los propietarios de los cuatro terrenos situados en la parroquia de Liáns, que pretenden su clasificación como suelo urbano consolidado.

Lo cierto es que la orden impugnada no los llegó a clasificar en forma alguna (esto parece olvidarlo la demanda), ya que difirió esa decisión para cuando la entidad local corrigiera determinadas deficiencias, tras lo que se procedería a su aprobación definitiva; por cierto, que la posterior orden de 01.07.09 tampoco prestó tal aprobación.

Y es que es importante centrar el alcance de la disposición general impugnada, para recalcar que lo que aprobó el departamento autonómico no fue el plan general comprensivo de todo el ámbito territorial del municipio de Oleiros, sino sólo el de una parte, ciertamente extensa, pero no completa, y de ahí que tal aprobación fuera parcial, de modo que se dejaban en suspenso cinco ámbitos y un sector; entre aquéllos el que afecta a las cuatro parcelas litigiosas, ámbito sobre el cual declaró la citada orden de 11.03.09 que "tampoco disponen de las condiciones que establece el artículo 11 de la LOUG para su clasificación como suelo urbano unos terrenos, situados al suroeste del SUD-11 y calificados con la ordenanza 2C, que actualmente están fuera de suelo urbano y que en el plan que fue objeto de la Orden de 14-3-2007 estaban incluidos en el citado sector de suelo urbanizable".

En definitiva, el plan que se aprobó no llegó a pronunciarse sobre la clasificación que merecía el ámbito situado al suroeste del SUD-11 (donde se encuentran las cuatro parcelas litigiosas), ya que dejó en suspenso esa decisión, de modo que la ausencia de pronunciamiento y suspensión del que procediera cuando se corrigieran las deficiencias advertidas lo que debe arrastrar es la inadmisibilidad del recurso que, de forma implícita, se viene a plantear en el escrito de contestación del letrado autonómico, puesto que, a esos efectos, no existió disposición normativa impugnable ( artículo 69 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa)."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación procesal de Dª Bernarda Y Dª Graciela recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En el desarrollo argumental del motivo razona que, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, no es cierto que la orden recurrida no pueda considerarse una disposición impugnable, por cuanto tanto si se entiende que la Orden en cuestión dejó en suspenso la ordenación de los ámbitos en los que radican las fincas de los recurrentes, como si se concluye que lo que hizo aquella resolución fue rechazar la clasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos, la tutela de los legítimos intereses en conflicto determinaba la necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre el acomodo a derecho de la resolución administrativa impugnada. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, la recurrente viene a reproducir los motivos de impugnación vertidos en la instancia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación autonómica aplicable para la categorización de los terrenos propiedad de las recurrentes como suelo urbano consolidado, tanto por lo que hace a la presencia de los necesarios servicios urbanísticos como en lo que se refiere a la inserción de las fincas en la malla urbana del municipio.

El motivo debe ser acogido.

La Sala de instancia ampara la inadmisibilidad decretada en el artículo 69.c) de la ley jurisdiccional , que se refiere a los supuestos en los que la pretensión deducida en el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Precepto que debemos conectar con el 28 de la misma LRJCA que dispone que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma", artículo que reproduce el apartado a) del antiguo artículo 40 de la LRJCA de 1956 , y que la STC 126/1984, de 26 de diciembre declaró ajustado al artículo 24 de la CE . Fue esta clásica STC la que estableció la conocida doctrina constitucional en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, señalando al respecto:

"

  1. El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ---Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril, F. J. 2; 37/1982, de 16 de junio , «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio, F. J. 3; 68/1983, de 26 de julio , «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto, F. J. 6---.

  2. El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).

  3. El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo. Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio , «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, F. J. 2-. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa, con carácter general, la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria o irrazonable, o irrazonada, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar a la estimación del amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que si era aplicable ( Sentencia 11/1982 , cit., F. J. 3), o en que se ha padecido un error patente ( Sentencia 68/1983 , mencionada, F. J. 6), o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo ( Sentencias antes indicadas, 19/1983, F. J. 4 , y 61/1984 , F. J. 4)".

    En relación con tal precepto se expuso, igualmente, en la STC citada que "Desde esta perspectiva, el artículo 40,a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actos de reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho", añadiéndose, en la misma STC, que "Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos, categoría que la propia Ley distingue de las disposiciones generales con toda nitidez, por lo que ha de concluirse que el artículo 40,a), de la LJCA no impide en absoluto la impugnación de los actos que sean de aplicación de las mismas".

    Con posterioridad, dicha causa de inadmisión ha sido perfilada, mas aún, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la STC 132/2005, de 23 de mayo señaló que "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 ], es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40

  4. LJCA [de 1956 ] tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» [ SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F. 4]".

    Y, mas recientemente, la STC 87/2008, de 28 de julio , se ha insistido en que "Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos «no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca ... que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado»".

CUARTO

Pues bien, partiendo de tal doctrina constitucional y aceptada la constitucionalidad de la referida causa de inadmisibilidad, de la que ha hecho uso la Sala de instancia, hemos de proceder a estimar el motivo e infracción planteado por cuanto la distinción que traza la Sala de instancia entre la aprobación definitiva total y parcial a los efectos de limitar el ejercicio de las acciones judiciales, constituye desde la perspectiva señalada, una indebida restricción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, que, como la jurisprudencia constitucional recuerda, es:

"Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable".

( STC 94/2009 , con cita de otras anteriores) .

En contra de lo que concluye la Sala de instancia, el carácter parcial de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal no priva a tal aprobación de su carácter definitivo a efectos de su recurribilidad, en la medida que puede cuestionarse en el recurso contencioso administrativo si se han, o no, observado las formalidades precisas para su aprobación o si se han seguido, o no, los trámites exigidos en su sustanciación; o si, como es el caso, las razones de fondo aducidas por la Administración para acordar la suspensión de la ordenación de determinados ámbitos en virtud de la apreciación de la no concurrencia de los requisitos necesarios para la categorización de determinados suelos en la forma pretendida por el Ayuntamiento promotor de la innovación de planeamiento resulta o no ajustada a derecho. No estamos, por tanto en el supuesto de la aprobación definitiva parcial, ante un acto equiparable a los de aprobación inicial o provisional del plan general respecto de los cuales efectivamente hemos declarado (con matices) su carácter de acto de trámite, máxime cuando, conviene recordarlo, lo que aparece comprometido en este caso es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su núcleo primario, esto es, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que obliga al empleo de un canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión particularmente intenso y severo.

QUINTO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo único de casación aducido por la representación procesal de Dª Bernarda y Dª Graciela , procede resolver <<lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate>> ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SÉXTO.- Ciñéndonos a la cuestión referida a la clasificación de los terrenos en los que radica la finca nº NUM000 , situada en el Lugar de DIRECCION000 , con fachada oeste a la CALLE000 (frente a los números NUM001 a NUM002 de la " DIRECCION000 "), en la demanda se sostiene que la parcela en cuestión fue clasificada por el planeamiento anterior como suelo urbano asignándosele la ordenanza 2C, y que se encuentra enclavada entre un suelo clasificado como urbano (ordenanzas 2C y 2B) y otro clasificado como urbanizable delimitado (SUD 11); siendo "el linde con el suelo urbano" - la CALLE000 - "de marcado carácter urbano". Por otra parte -según se afirma- se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Razona a continuación la recurrente que el informe pericial y certificaciones del Concello aportados con la demanda acreditan, asimismo que los terrenos litigiosos constituyen un suelo incardinado en la "trama urbana" del municipio que disponen de una "urbanización básica" y redes de servicios de los que servirse. Finalmente se añade que la parcela nº NUM000 , en su día, hizo cesiones que permitieron la implantación del viario y en definitiva la generalización de los servicios de los que disfrutan " tanto las parcelas que se asientan en suelos clasificados como suelo urbano (...) como las parcelas de mis mandantes"

Ya en período probatorio, se acordó la admisión como prueba pericial de parte del dictamen emitido por el arquitecto D. Nazario con fecha 23 de diciembre de 2009 ratificado en audiencia pública celebrada en fecha 4 de noviembre de 2010. En el citado informe pericial únicamente se concluye de manera específica en relación con la finca litigiosa que la realización de cesiones por parte de la propiedad de la parcela NUM000 fue puesta en conocimiento del autor del informe por los mismos propietarios, de lo que se colige que la veracidad de las mismas no fue comprobada por el perito.

La Administración Autonómica alega al valorar la prueba practicada, que el dictamen pericial en el que pretende fundamentar la recurrente la indebida clasificación de la finca de su propiedad no aporta razón bastante sobre la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos necesarios, y que tomando como base la descripción y fotografías incorporadas al informe pericial de parte y ampliando la vista aérea que incorpora el mismo se concluye que la finca litigiosa no se encuentra en absoluto integrada en la malla urbana del municipio.

Planteado así el debate, para el examen de la cuestión suscitada debemos partir de la aplicación e interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , en relación con la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativas a la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado.

En el precepto legal citado se definen los deberes de los propietarios de suelo urbano, según sean titulares de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización (apartado 1), o de suelo urbano no consolidado (apartado 2). De esta forma, el régimen jurídico del suelo urbano es distinto, estando sujetos los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado a unos deberes de cesión de terrenos y de costear la urbanización que no recaen, en cambio, sobre los propietarios de suelo urbano consolidado.

Como señala nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (casación nº 6657/2009 ) « (...) Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional».

Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, vemos que los terrenos de las demandantes no responden a la categoría de suelo urbano consolidado, como aquellas pretenden. Y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

SÉPTIMO

En primer lugar, del análisis de la prueba documental aportada y de la lectura del informe pericial incorporado a los autos en período probatorio esta Sala no llega al convencimiento de que los terrenos de la parte actora dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística para poder ostentar la categoría de suelo urbano consolidado.

El informe no se ocupa de analizar las características de cada uno de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca litigiosa ni, lo que es determinante, la suficiencia de los mismos para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento en los término exigidos por la legislación autonómica y por la jurisprudencia. En este sentido, sobre la falta de acreditación de la suficiencia o adecuación de los servicios urbanísticos exigibles para la clasificación de un suelo como urbano, en nuestra sentencia de Sentencia de 8 noviembre 2011. (Recurso de Casación 4836/2008 ) dijimos que: "(...) en sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 154/2003 ), hemos declarado correcta la clasificación de un terreno como suelo urbanizable "...por no haberse acreditado ---pese a la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento, por tratarse de una exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada, de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir"

En sentencias de 10 de diciembre de 2008 (casación 6661/2004 , 9 de octubre de 2009 (casación 4101/2005 ), y, en la más reciente de 12 de noviembre de 2010, RC nº 5438 / 2006 , hemos insistido en este mismo punto: la necesidad de acreditar la suficiencia y adecuación de los servicios existentes para la clasificación urbana del suelo. Habiendo, pues, concluido la Sala de instancia en el sentido de que no se había acreditado la suficiencia de las redes de servicios existentes, procede reiterar lo antes indicado de que las conclusiones fácticas a las que llega el Tribunal no son revisables, como regla general, en casación." (FJ 5)

La legislación urbanística gallega ( artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.) establecía en la redacción aplicable ratione temporis que "los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento.A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca.2. A los efectos de la presente Ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente."

Por lo demás, acerca de las cargas urbanísticas que habría soportado la parcela litigiosa para alcanzar los terrenos la consideración de suelo urbano consolidado la parte recurrente se limita a afirmar apodícticamente que la parcela NUM000 en su día hizo cesiones que permitieron la implantación del viario y en definitiva la generalización de los servicios de los que disfrutan " tanto las parcelas que se asientan en suelos clasificados como suelo urbano (...) como las parcelas de mis mandantes" sin que, como hemos visto, la prueba pericial de parte ratificada en presencia judicial aclare tampoco nada sobre este aspecto.

Debemos por todo ello concluir que no ha quedado acreditado que los terrenos de las demandantes dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística, ni que estos sean suficientes; y tampoco que la urbanización con la que cuenta la parcela haya sido realizada en los términos exigidos por la ordenación urbanística. Por tanto, no cabe afirmar que los terrenos mereciesen la categorización de suelo urbano consolidado ni aun la de suelo urbano.

OCTAVO

Al haber sido acogidos el motivo de casación aducido por la representación procesal de Dª Bernarda y Dª Graciela , no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda y Dª Graciela contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 4376/2009 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda y Dª Graciela , contra la Orden de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Oleiros (A Coruña).

  2. No hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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