STC 94/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:94
Número de Recurso5729-2006

STC 094/2009, de 20 de abril de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5729-2006, promovido por doña Isabel Torres Ruiz, Procuradora de los Tribunales, y asistido por la Abogada doña Paloma Santos López, en representación de don E.S., contra la Sentencia de 17 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 7 de agosto de 2003 frente a lo que el recurrente consideró la actuación constitutiva de vía de hecho del Ministerio de Fomento por ocupación ilegítima de determinada superficie de una finca de su titularidad con ocasión de las obras de ejecución del proyecto Corredor Noroeste de Alta Velocidad, línea Zaragoza-Huesca-Canfranc y la desestimación de la intimación por causa de aquélla en Resolución de 1 de agosto de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 2006 doña Isabel Torres Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en representación de don E.S., interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 24 de junio de 2003 don E.S. dirigió un escrito al Ministerio de Fomento (Secretaría de Estado de Infraestructuras, Dirección General de Ferrocarriles) poniendo en su conocimiento que por vía de hecho una finca de su propiedad, sita en la zona conocida como San Juan de Mozarrifar, dentro del término municipal de Zaragoza, estaba siendo ocupada ilegalmente en exceso (parte de ella había sido objeto de expediente expropiatorio a tal efecto) con ocasión de la realización de unas obras de ejecución del Proyecto Corredor Noroeste de Alta Velocidad, Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc, expresando que se trataba de una reclamación previa a la civil al amparo del art. 121 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, solicitando indemnización.

    2. El día 1 de julio de 2003 la Administración contestó dicho escrito, señalando que "la superficie que se encuentra afectada por las obras arriba referenciadas es de 1.221 m2, según consta en el Acta Previa a la Ocupación y en el Acta de Ocupación; no obstante a tenor de su escrito y de los documentos que acompaña se acredita que alguna de las empresas que trabajan en las obras ha ocupado temporalmente la totalidad de la parcela, siendo ésta de 5.542 m2. Por lo que para cualquier reclamación deberá dirigirse a la empresa responsable de dicha ocupación".

    3. Con fecha 29 de julio de 2003 el Sr. Sánchez Costas dirigió nuevo escrito al Ministerio de Fomento requiriéndole e intimándole para que cesase en la que consideraba como una ocupación ilegal de la parcela y la repusiese a su estado. Solicitaba asimismo una indemnización.

    4. El 7 de agosto de 2003 se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 46.3 en relación con el art. 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Con posterioridad, el 9 de agosto, se notificó al recurrente Resolución administrativa expresa, de fecha 1 de agosto, en la que se reiteró literalmente el contenido del escrito de 1 de julio de 2003.

    5. A la vista de la Resolución de 1 de agosto el recurrente amplió el recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 36 LJCA, en escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 2 de septiembre de 2006.

    6. Por Sentencia de 17 de abril de 2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declaró inadmisible el señalado recurso. La Sala considera que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el 28, ambos de la LJCA, pues el acto frente al que directamente se reclama -la Resolución de 1 de agosto de 2003- no es más que la reproducción de la Resolución de 1 de julio de 2003, a la que, por no haber sido impugnada en vía judicial, se dejó ganar firmeza.

  3. Con fundamento en este itinerario procesal la representación procesal de don E.S. presentó recurso de amparo que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2006. En su demanda consideró que la Sentencia de 17 de abril de 2006 lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) con infracción del principio pro actione, mediante una resolución rigorista o formalista.

    Considera el demandante que la primera contestación de la Administración, la Resolución de 1 de julio de 2003, no es sino la respuesta a una reclamación previa que tiene naturaleza procesal. Pero esta contestación no es un acto impugnable, y si lo fuera no puede entenderse que el recurrente la hubiera consentido, pues aún estaba abierto el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, y la Sala así podría haberlo advertido.

    A lo anterior añade que, aun si a efectos meramente dialécticos se admitiera que estamos ante un acto consentido, las pretensiones del recurso contencioso-administrativo no se agotaban con la impugnación de la Resolución de 1 de agosto de 2003, que reprodujo el escrito de 1 de julio, sino que se accionaba también contra la vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la parcela del recurrente. Dada la ampliación del recurso contencioso-administrativo solicitada al amparo del art. 36 LJCA, el cese de la ocupación también formaba parte del debate procesal y sobre ello no ha habido pronunciamiento alguno.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de marzo de 2008, acordó la apertura del trámite regulado en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, concediendo a la parte personada y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones. Con fecha 28 de marzo de 2008 la representación procesal de don E.S. presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró las formuladas en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 22 de mayo de 2008, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. Tras la presentación de ambos escritos la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante resolución de 22 de julio de 2008, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón requiriendo la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2008, del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Por escrito registrado el 29 de octubre de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones. En el mismo interesó la desestimación del recurso de amparo.

    Para el Abogado del Estado las peticiones incluidas por el recurrente en los dos escritos que dirigió a la Administración tienen naturaleza administrativa: contienen peticiones de compensación económica que son idénticas, se basan en la misma causa -vía de hecho por ocupación ilegal de una propiedad no expropiada-, aparecen suscritas por el mismo ciudadano en su condición de propietario de la misma finca, resultan dirigidas al mismo órgano y condujeron a resoluciones administrativas del mismo tenor. Por consiguiente el acto impugnado y el que le precede, no impugnado, resultan ser actos idénticos. Así las cosas deben considerarse que el segundo es acto reproductorio del primero, de tal modo que la decisión de los jueces de inadmitir el recurso resulta ser la única posible.

    En segundo lugar el Abogado del Estado señala que no es misión de los Tribunales orientar a las partes en el curso de un proceso y advertirles de sus posibles oportunidades o conveniencias estratégicas. De esta forma da respuesta a la objeción que contiene la demanda de amparo de que si el Tribunal entendía que debía impugnarse la Resolución de 1 de julio de 2003 lo debió participar al recurrente. Al margen de las posibilidades procesales que se le abrían al recurrente, lo cierto es -concluye el Abogado del Estado- que en el momento de resolver el recurso la Sala sentenciadora se encuentra con una resolución idéntica a la sometida a su revisión, no impugnada y por ello firme.

    Finalmente el Abogado del Estado reconoce, junto con el demandante de amparo, que el segundo escrito contiene una petición -la de desocupación de la finca- que no figura en el primero. De esta circunstancia no cabe deducir, sin embargo, la procedencia del recurso contencioso, ni siquiera respecto de este punto en concreto, pues en la respuesta de la Administración a las dos peticiones se resuelve de manera inequívoca que le resulta imposible llevar a cabo cualquier medida de desocupación, ya que no es ella ni la perturbadora ni la ocupante de la superficie ocupada indebidamente.

    En atención a lo anterior el Abogado del Estado concluye que no puede afirmarse que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).

  7. El 18 de noviembre de 2008 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don E.S., en el que se insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en el recurso de amparo.

  8. Por escrito de 24 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo. En su escrito el Ministerio Fiscal sostiene que la interpretación de la causa de inadmisión realizada por la Sala no resulta razonable. A estos efectos señala que el procedimiento del art. 120 y ss. LJCA, en cuyo marco ha de encuadrarse la Resolución de 1 de julio de 2003, es de naturaleza especial, siendo así que las resoluciones que se adoptan en el marco de este procedimiento no están sometidas a ningún proceso revisor por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en todo caso de la jurisdicción ordinaria o laboral. De todos modos, si, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Resolución de 1 de julio de 2003 ha de considerarse como un acto administrativo ordinario, resulta entonces inconsecuente que el Tribunal no dé valor al hecho de que tal resolución no fuera notificada con indicación de los recursos que pueden interponerse ni de los órganos ante los que ejercitarlos. Como también es inconsecuente que se afirme que "se dejó ganar firmeza por no haber sido impugnado en vía judicial", dado que, incluso al presentar el recurso contencioso-administrativo, el plazo estaba todavía abierto. Por lo demás, si el interesado se decidió por el cauce del art. 30 LJCA -y no esperó a la resolución expresa-, difícilmente puede sostenerse que el recurso se interponía contra un acto reproductorio de otro anterior consentido al que se había dejado firme.

    El Ministerio Fiscal, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que ante la vía de hecho cabe tanto el recurso contencioso-administrativo como la acción interdictal, y que corresponde al interesado optar por una u otra vía. Conforme a ello entiende que la actuación del recurrente no puede calificarse como fraudulenta, en el sentido de que pretendiera salvar su inacción o negligencia previa construyendo artificialmente una vía que estuviera cerrada. Y recuerda que el Sr. Sánchez Costas, una vez le fue notificada la Resolución de 1 de agosto, amplió el recurso contencioso-administrativo.

    En cualquier caso, el Ministerio Fiscal concluye que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo sobre la afirmación de que la Resolución administrativa de 1 de agosto reproduce los términos de la de 1 de julio no resulta razonable y supone una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente.

  9. Por providencia de 16 de abril de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 17 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en el recurso núm. 343-2003. A juicio del demandante la actuación de la Sala ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción con infracción del principio pro actione, al haberse dictado una resolución rigorista o formalista. El recurrente sostiene que la Sala ha considerado como acto firme un acto de la Administración al que no había consentido y respecto del cual aún estaba abierto el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, y la Sala así podría haberlo advertido. De todos modos, añade el recurrente, aun considerando que el acto en cuestión fue consentido, las pretensiones del recurso contencioso-administrativo no se agotan con la impugnación del acto presuntamente reproductorio, ya que se accionaba también contra la vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la parcela del recurrente.

    La pretensión del demandante es apoyada por el Ministerio Fiscal, quien sostiene que la interpretación de la causa de inadmisión realizada por la Sala no resulta razonable. Si se considera que la Resolución de 1 de julio de 2003 es un acto administrativo ordinario -y no parte del procedimiento especial previsto en el art. 120 de la Ley 30/1992-, resulta inconsecuente que el Tribunal no dé valor al hecho de que tal resolución no fuera notificada con indicación de los recursos que pueden interponerse ni de los órganos ante los que ejercitarlos. Como también resulta inconsecuente que se afirme que "se dejó ganar firmeza por no haber sido impugnado en vía judicial", puesto que, incluso al presentar el recurso contencioso-administrativo, el plazo estaba todavía abierto. Por lo demás, si el interesado se decidió por el cauce del art. 30 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) -y no esperó a la resolución expresa- difícilmente puede sostenerse que el recurso se interpuso contra un acto reproductorio de otro anterior consentido al que se había dejado firme.

    Para el Abogado del Estado, sin embargo, la Sentencia es respetuosa con el contenido de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que en el presente asunto lo cierto es que la Administración ha dado respuesta a sendas peticiones realizadas por el recurrente, dictando al efecto dos resoluciones: la primera, de 1 de julio de 2003, por la que rechaza la reclamación previa a la vía civil formulada por el recurrente, en la que implícitamente niega su responsabilidad y en la que encamina al reclamante a dirigir sus acciones frente a la empresa responsable de la ocupación; la segunda, de 1 de agosto de 2003, respondiendo a una nueva reclamación del recurrente formalizada ahora por la denominada vía de hecho, que reproduce a la letra la Resolución de 1 de julio.

  2. Como hemos recordado en la reciente STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5:

    "[E]s doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable".

    "Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 311/2000, de18 de diciembre, FJ 3; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4)".

    "En otras palabras, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. En todo caso el principio pro actione no supone ni exige necesariamente que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable a la admisión entre todas las posibles (SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 127/2006, de 24 de abril, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2, por todas)".

    "Finalmente hemos dicho también que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3)".

  3. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Sr. Sánchez Costas, ante la ocupación ilegal de parte de su finca por una empresa concesionaria de la Administración, optó, en un primer momento, por formular a la Administración reclamación previa a la vía judicial civil (art. 120 y ss. de la Ley 30/1992), en la que interesaba que, reconociendo su responsabilidad patrimonial, le indemnizara en una determinada cantidad. La Administración respondió a esta reclamación mediante Resolución aprobada el 1 de julio de 2003, según la cual: "la superficie que se encuentra afectada por las obras arriba referenciadas es de 1.221 m2, según consta en el acta previa a la ocupación y en el acta de ocupación; no obstante a tenor de su escrito y de los documentos que acompaña se acredita que alguna de las empresas que trabajan en las obras ha ocupado temporalmente la totalidad de la parcela, siendo ésta de 5.542 m2. Por lo que para cualquier reclamación deberá dirigirse a la empresa responsable a dicha ocupación".

    Esta resolución no fue impugnada por el recurrente, quien, en un cambio de estrategia procesal, abandonó la vía de la reclamación previa anterior y se inclinó por la vía de hecho (art. 30 LJCA). En efecto, el Sr. Sánchez Costas, mediante escrito registrado en el Ministerio de Fomento el día 29 de julio de 2003, formuló requerimiento al Ministerio de Fomento (Secretaría de Estado de Infraestructuras. Dirección General de Ferrocarriles) contra lo que consideró vía de hecho, intimando la cesación de la ocupación ilegal de su finca y solicitando indemnización de daños y perjuicios. La respuesta a este escrito consistió en la Resolución de 1 de agosto del mismo año, en la que la Administración comunica lo siguiente: "Reiteramos nuestro escrito de fecha 1 de julio de 2003, que se le repite".

    Así las cosas, frente a dos actuaciones procesales distintas el recurrente ha obtenido dos respuestas con idéntico contenido. Como se ha indicado, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera que estamos ante dos actos administrativos, el primero de los cuales ganó firmeza dada la pasiva actitud del recurrente. Para el órgano judicial, el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible porque se dirige contra un acto -Resolución de 1 de agosto- que es reproducción de otro anterior, definitivo y firme [art. 69 c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA].

  4. Nos corresponde determinar si la aplicación al presente asunto de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación con el 28, ambos LJCA, resulta manifiestamente errónea, irrazonable o está basada en criterios rigoristas o resulta formalista en exceso. Nuestra respuesta ha de ser afirmativa, pues el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al aplicar la señalada causa de inadmisibilidad al presente asunto, toma por acto consentido y firme, del que sería reproducción la respuesta de la Administración a la intimación de cese en la vía de hecho, una anterior respuesta de la Administración a una anterior reclamación previa a la vía civil.

    Como el Ministerio Fiscal hace notar en sus alegaciones, de la no impugnación de la Resolución de 1 de julio, por la que la Administración responde a la reclamación previa a la vía civil, no debe necesariamente concluirse, como hace la Sentencia, el aquietamiento del recurrente, ya que este procedimiento, previsto en el art. 120 y ss. de la Ley 30/1992, tiene como objetivo evitar que la Administración pueda ser sujeto pasivo de una relación jurídico-procesal sin haber tenido la oportunidad de formar su voluntad sobre la pretensión articulada, de tal manera que la decisión de la Administración tiene naturaleza de presupuesto procesal y no de acto administrativo sujeto al régimen general de recursos en vía contencioso-administrativa.

    Por ello la Resolución de l de julio de 2003 -que el Tribunal califica como acto consentido y firme- ni siquiera se ve acompañada, como resultaría preceptivo en caso de constituir un verdadero acto administrativo susceptible de impugnación, de la indicación de los recursos procedentes contra la misma. Finalmente no puede desconocerse que, en el momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se considera reproducción de la anterior (la Resolución de 1 de agosto), todavía no había transcurrido el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución que el órgano judicial considera consentida, por lo que, efectivamente parece incoherente hablar de firmeza de la misma.

  5. No puede tampoco olvidarse, como subraya la demanda de amparo, que la inadmisión no lo es de un recurso contra una anterior decisión judicial, ya dictada sobre el fondo del asunto, sino contra el propio intento de acceder a la jurisdicción, ya que lo que se ha producido es la denegación de todo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercida, aunque ello haya sido acordado por Sentencia y al final del proceso.

    En estas circunstancias, como hemos señalado en numerosas ocasiones, el órgano judicial se encuentra vinculado por el principio pro actione, por lo que procede exigir del mismo que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tenga presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (entre otras, STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2).

    Desde este punto de vista adquiere relevancia la siguiente consideración formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones: "En adición, ante la vía de hecho, en el marco del orden contencioso-administrativo, el demandante de amparo podía acudir directamente al recurso contencioso-administrativo o provocar una resolución expresa o la no atención de su requerimiento y posteriormente ejercitarlo; por lo que el sentido teleológico de la causa de inadmisión aplicado no sería el más ajustado a la interpretación judicial que cierra la posibilidad de una resolución sobre el fondo del asunto; pues no se trataría de una actuación, digamos fraudulenta, del interesado que pretendiera salvar su inacción o negligencia previa, construyendo artificialmente una vía que estuviera cerrada".

    Todo ello nos lleva a concluir que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Sánchez Costas frente a la Resolución de 1 de agosto de 2003 que desestimó la solicitud de declaración de vía de hecho y, por tanto, de ocupación ilegal, porque dicho recurso se dirige contra un acto que es reproducción de otro anterior, definitivo y firme, resulta ser una interpretación y aplicación de los requisitos legales que sólo puede caracterizarse como rigorista, formalmente excesiva e inajustada a la justicia material del caso, máxime porque partimos de una actuación reconocida por la misma Administración de exceso de ocupación en la finca por parte de las empresas que llevan a cabo la obra.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Estimar la demanda de amparo promovida por don E.S. y, en consecuencia:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de abril de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 343-2003, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de pronunciamiento de la Sentencia, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

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