STS, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 972/13, interpuesto por Lourdes , representada por la Procuradora Dª. Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1144/2010 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1144/2010, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1144/10, interpuesto por Lourdes , propietaria del buque " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora doña MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada por ella interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de la Marina Mercante; sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil Lourdes , propietaria del buque " DIRECCION000 " preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, con la siguiente fundamentación:

I- Vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador durante la tramitación del expediente NUM000 y de inalterabilidad de los hechos imputados. La sentencia impugnada infringe los arts.129 de la Ley 30/1992 , y 115.4.a) de la Ley 27/1992 , entrando en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional que menciona en su escrito.

En conclusión, la sentencia impugnada prescinde de la estricta observancia del principio de tipicidad, difumina la identificación de la norma infringida a lo largo del procedimiento, priva al administrado del conocimiento preciso de la razón jurídica por la que se le sanciona, confunde el concepto de "fugas y derrames accidentales" con el de "evacuación negligente" a los efectos de aplicar la norma contra el administrado violando la presunción de inocencia, y modifica la calificación de la conducta presuntamente infractora acudiendo a una regla de un Convenio Internacional, como es el MARPOL 73/78, cuyo carácter es preventivo y no sancionador, y que remite precisamente en su art.4.2 al régimen sancionador previsto y fijado por la legislación de un Estado parte (España), por lo que en modo alguno podía ser utilizada a la regla 2 .3 del MARPOL 73/78 por la Administración, ni por la sentencia impugnada, como norma sancionadora tipificada en la misma.

II.-Vulneración a la jurisprudencia del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. Denuncia la infracción de los arts.131.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts.115.4.a ) y 120.2.d) ambos de la Ley 27/1992 .

En particular, la sentencia impugnada contradice sustancial y en idéntico supuesto, a efectos de falta de proporcionalidad, la STS de 8 de marzo de 2012 (REC 6151/2008 ), que tras la valoración del caso concreto, confirmaba la valoración de la sanción por un importe de 250.000 euros, equivalente a un 42% de la escala máxima (hasta 602.000 euros). En los hechos del presente recurso, la calificación fue de sensible menor alcance, infravalorando determinados aspectos, e imponiendo al recurrente una sanción de 200.000 euros, imputándole la totalidad de la responsabilidad del vertido, y obviando la responsabilidad del suministrador. Comparando los hechos de ambas sentencias, la mencionada del TS y la impugnada en el presente caso, la segunda incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia al no disponer de sustento alguno de culpabilidad, en arbitrariedad al sancionar al no causante del derrame sin considerar la conducta manifiestamente negligente de la empresa suministradora y en máxima arbitrariedad al confirmar una sanción que corresponde a más de 1/3 de la máxima disponible, aumentando en un 70% la propuesta del Instructor del Expediente y en un 82% la del coste de la limpieza que reparó los daños causados por CEPSA. El "grado mínimo" aplicable era de 60.000 euros, para una sanción calificada como "grave", cuando las mismas pruebas practicadas en el Expediente habrían llevado a una valoración "leve".

Terminando por suplicar se dicte sentencia estimatoria del recurso a fin de que se case la sentencia impugnada, en atención a la desunificación de doctrina que de otro modo la resolución impugnada produciría y dicte otra por la que se absuelva a esta parte de las sanciones administrativas impuestas por la Dirección General de la Marina Mercante, o subsidiariamente dicte otra por la que se reduzca la sanción impuesta a su grado mínimo de 60.000 euros, modificando las declaraciones efectuadas y la situación creada por la sentencia recurrida, haciendo pertinente pronunciamiento respecto a las costas.

En cumplimiento del art.97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aporta las sentencia 40/2008 de 10 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso de Amparo número 6545/2004 con mención de su firmeza.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 15 de marzo de 2013, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mentado recurso, por no darse los requisitos legales establecidos para la admisión de este medio de impugnación.

CUARTO

Emplazadas las partes, y recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó rollo de Sala con el oficio remisorio y el escrito presentado por el Abogado del Estado, mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013. La representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo mediante escrito de 24 de abril de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2012 en el recurso contencioso administrativo número 1144/2010 . En ella el Tribunal de instancia declaró conforme a derecho la resolución del Director General de la Marina Mercante de 15 de octubre de 2008 dictada en el expediente sancionador número NUM000 que impuso la sociedad Partner Ltda, y solidariamente al Capitán Plácido una sanción de multa por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, prevista en el art.115.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , estando prevista su sanción por el art.120.2.d) del mismo texto legal . La sanción de 200.000 Euros fué impuesta por la evacuación negligente de hidrocarburos a las aguas del puerto de Ceuta desde el buque " DIRECCION000 ", junto con la obligación de abonar la suma de 32.693,23 Euros en concepto de gastos de reposición de las cosas a su estado anterior.

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice la jurisprudencia sobre el principio de tipicidad del procedimiento sancionador durante la tramitación del expediente y el principio de inalterabilidad de los hechos imputados y advierte una contradicción sustancial con la doctrina de varias Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, y "por todas" cita las SSTC 205/2003 , 272/2006 , y 151/1997 . Asimismo invoca la parte recurrente la vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas citando múltiples sentencias de esta Sala Tercera sobre la interpretación de los requisitos de dicho principio y en particular aduce que la Sentencia recurrida contradice sustancialmente la Sentencia de 8 de Marzo de 2012 (RC 6151/2008) dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y considera que la del Tribunal de Madrid vulnera los criterios contenidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 115.4 a ) y 120.2 d) ambos de la Ley 27/1992 .

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, pues su planteamiento responde a un equivocado entendimiento del recurso para la unificación de la doctrina. En efecto, según determina el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso para la unificación de doctrina se dirige a aunar criterios entre Sentencias que hayan llegado a pronunciamientos distintos relativos a litigantes "en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por consiguiente, el recurso queda circunscrito a contrastar si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en idéntica situación, resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no cumple como le incumbe el requisito procesal de exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que es preceptiva a tenor del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional . Su escrito de interposición se limita a invocar la quiebra de los principios de tipicidad y de proporcionalidad y a sostener en términos muy generales que concurre "la identidad sustancial de situación de los litigantes, hechos y fundamentos y pretensiones" pero como pone de manifiesto el Abogado del Estado no justifica con la precisión necesaria la identidad de las situaciones jurídicas contempladas en dichas sentencias, tanto en lo que se refiere a los hechos y a las circunstancias concurrentes como a las normas aplicadas y, de modo especial, a los fundamentos jurídicos en que se basaron las sentencias supuestamente contradictorias.

En este sentido el recurso al que pone fin la sentencia recurrida, los hechos objeto de sanción venían referidos a la parte recurrente como consecuencia de la evacuación negligente de hidrocarburos que tuvieron lugar en la ciudad de Ceuta, y se plantearon cuestiones relativas a la tipificación de los hechos, a la determinación de la norma aplicable y a la proporcionalidad de la sanción, que se declara conforme a derecho por la Sala de instancia, que, en congruencia con los términos del debate se limita a rechazar los motivos de impugnación de la demanda.

Las Sentencias de contraste no resultan idóneas a los efectos debatidos. Las del Tribunal Constitucional que se esgrimen en relación al principio de tipicidad no presentan la necesaria relación de similitud con la impugnada, salvo en que versan sobre resoluciones sancionadoras. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional se refieren a la interpretación de los principios aplicables al procedimiento sancionador pero no guardan semejanza con las circunstancias concurrentes en el presente caso, y no sirven de fundamento al recurso que se insta al no apreciarse contradicción.

Las Sentencias de este Tribunal Supremo que se invocan de contraste, referidas al principio de proporcionalidad tampoco resultan idóneas para revelar la contradicción y en particular, la Sentencia de 8 de marzo de 2012 , (RC 6151/2008) aun cuando se trata de ciertas sanciones por el derrame de combustible durante las operaciones de suministro a un buque y los daños causados por esa acción, no resulta opuesta a la impugnada pues se circunscribe a las concretas actuaciones analizadas. Los supuestos fácticos de dichas sentencias y las conductas enjuiciadas en las que concurren singulares circunstancias atenuantes y agravantes en una y otra difieren y evidencian que la situación jurídica de los litigantes y los elementos de las conductas no son los mismos en los casos comparados.

Es claro, pues, que, no se cumplen en el caso de autos los presupuestos de identidad inexcusables en los recursos de casación para unificación de doctrina, exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional pues no puede afirmarse ni que los hechos sean iguales ni que las circunstancias que confluyen sean similares ni tampoco, en fin, los fundamentos jurídicos en que se basaron las sentencias que culminan con los supuestos fallos contradictorios. La ausencia de identidad no queda suplida por la circunstancia de que los dos litigios versen sobre sanciones impuestas en el ámbito de la actividad administrativa sancionadora en materia de marina mercante.

Reiteradamente hemos afirmado ( STS de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]".

TERCERO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina número 972/2013 interpuesto por la representación procesal de Lourdes , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1144/2010 .

SEGUNDO

Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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