STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3630
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión nº 75/2013 interpuesto por D. Marcial , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, contra la Sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 71/2012 , interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 183/2011, relativo a sanción de separación del servicio.

Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Marcial interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona contra la Resolución de 26 de julio de 2010 del Gerente Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se le impone la sanción de separación del servicio, y contra la Resolución del Gerente de Recursos Humanos y Organización de 29 de julio de 2010, que acuerda la suspensión de funciones por liquidación de sentencia penal.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, que fue el que conoció del recurso, dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 en el procedimiento abreviado nº 183/2011, en la que se acuerda inadmitir el recurso respecto de la Resolución del Gerente de Recursos Humanos y Organización de 29 de julio de 2010, por actividad no susceptible de impugnación, y desestima el recurso en relación con la Resolución del Gerente Municipal de 26 de julio de 2010.

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Marcial , recurso que fue desestimado por Sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 71/2012 ).

CUARTO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Marcial interpone el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona solicita la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO .- El Fiscal, con fecha 11 de abril de 2014, ha emitido informe en el que alega que "En el presente caso, en el que se imputa a la sentencia el delito de prevaricación, es llano que no se cumple con el requisito de la previa declaración de un Tribunal Penal del carácter prevaricador de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuestionada" .

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 24 de julio de 2014, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se recurre en revisión por D. Marcial la Sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación nº 71/2012 , interpuesto por el aquí recurrente contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 183/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2011 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la Resolución del Gerente de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de julio de 2010, que acuerda la suspensión de funciones del recurrente por liquidación de sentencia penal, y que desestimó el recurso en relación con la Resolución del Gerente Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 26 de julio de 2010, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio.

SEGUNDO .- El recurrente interpone recurso de revisión contra la anterior sentencia, basado en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha dictado "una resolución arbitraria a sabiendas de que dicha resolución es injusta incurriendo por tanto, en un presunto delito de prevaricación y derivado de él se ha vulnerado el principio NON BIS IN IDEM; el Principio de igualdad ante la Ley; el Principio de Ultima ratio del Derecho Penal y el principio de proporcionalidad del derecho" .

Alega, en síntesis, para sostener la presunta prevaricación, que el Magistrado Ponente de la sentencia de apelación conocía perfectamente la jurisprudencia invocada en relación con el principio "non bis in idem" y que aplicó la correcta interpretación de dicha doctrina ante supuestos de hecho casi idénticos, no obstante lo cual en el caso de autos acuerda que no procede aplicar dicha jurisprudencia.

TERCERO .- Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, aunque sin citarlo expresamente, el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra d) del citado art. 102.1 LJCA , por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, en relación al citado artículo -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta", esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, ya que, fundándose la revisión en la prevaricación de la Sala sentenciadora en apelación, no se ha aportado resolución judicial alguna de un Tribunal del orden penal que declare la existencia de un delito de prevaricación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la Sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 71/2012 , con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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