STS, 14 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4668/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Dña. Diana , bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia nº 620, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en fecha 18 de diciembre de 1991, siendo parte apelada el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, que emplazado en tiempo y forma no comparece, en recurso sobre denegación del subsidio de garantía de ingresos mínimos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de julio de 1989, el Servicio de Prestaciones Individuales del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales denegó a Dña. Diana el subsidio de garantía de ingresos mínimos por considerar que no reunía los requisitos exigidos por las disposiciones legales de aplicación, ya que no alcanzaba el 65 por 100 de disminución física y no se hallaba imposibilitada para la obtención de una colocación adecuada. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General del mencionado Instituto, es desestimado mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 1989 que confirmaba la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación procesal de Dña. Diana , que se sustanció por los trámites legales con el número 1162/91, siendo parte demandada el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Diana contra la resolución de la Dirección General del Institut Catalá d'Assisténcia i Serveis Socials de la Generalitat, de 7 de diciembre de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de julio de 1989, dictada por el Servei de Prestacions Individuals, que le había denegado el subsidio de garantía de ingresos mínimos por considerar que no reunía los requisitos exigidos por las disposiciones legales de aplicación, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho. No se hace especial imposición de costas".

La Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Direció General del Institut Catalá d'Assisténcia i Serveis Socials de la Generalitat, de 7 de diciembre de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Diana contra la resolución de 20 de junio de 1989, dictada por el Servei de Prestacions Individuals, que le había denegado el subsidio de garantía deingresos mínimos por considerar que no reunía los requisitos exigidos por las disposiciones legales de aplicación, ya que no alcanzaba el 65 por ciento de disminución física y no se hallaba imposibilitada de obtener una colocación adecuada.

SEGUNDO

En el recurso se enfatiza sobre la importancia de las lesiones que aquejan a la recurrente y sobre la dificultad de obtener un trabajo dadas sus circunstancias familiares. Estos argumentos, en los que para nada se analiza la legislación aplicable, a la que se hará posterior referencia, pudieran ser valorados si lo que se discutiese fuese una prestación de invalidez permanente derivada del Sistema de protección de la Seguridad Social, que con carácter general definen los artículos 132.3 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo) y la Orden de 15 de abril de 1969 (BOE de 8 de mayo de 1969) en las que únicamente hay que tener en cuenta la incidencia de las lesiones en la capacidad funcional del trabajador para otorgarle, según el grado de disminución de aquella y el tipo de trabajo que se venía desempeñando, la clase de prestación correspondiente, pero sin que los diferentes elementos que integran la premisa fáctica de la subsunción normativa posean un valor predeterminado por disposición legal o reglamentaria.

Contrariamente, en las prestaciones que derivan del Real Decreto 383/84, de 1 de febrero (BOE de 27 de febrero) la determinación del grado de minusvalía se hace en función de tablas de porcentaje y de baremos de puntuación que limitan la subjetividad en la valoración de las condiciones para el acceso a las medidas asistenciales, y esta consideración es fundamental a la hora de resolver el recurso.

TERCERO

La regulación de la integración social de los minusválidos parte del artículo 49 de la Constitución y su desarrollo legal se realizó por la Ley 13/82, de 7 de abril, reglamentada por el Real Decreto 383/84, de 1 de febrero, que establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley citada, así como por la Orden de 8 de marzo de 1984 (BOE de 16 y 17 de marzo) que contiene normas para la determinación del grado de minusvalía y para la valoración de las diferentes situaciones exigidas para ser beneficiario de las prestaciones y subsidios previstos en el R.D. 383/84.

Así, para poder ser beneficiario del subsidio de garantía de ingresos mínimos se exigen, aparte de las condiciones generales del artículo 2 del R.D., las previstas específicamente en el artículo 21.2, es decir, ser mayor de dieciocho años, hallarse afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento y verse imposibilitado de obtener un empleo adecuado a causa del grado de minusvalía que se padece.

El grado de minusvalía, que constituye el eje de este sistema asistencial, se determina, en esencia y conforme a los artículos 2 a 5 de la Orden de 8 de marzo de 1984, del siguiente modo:

1) Mediante la valoración de la discapacidad física, psíquica o sensorial del presunto minusválido. Esta valoración se expresa en porcentajes y se realiza mediante la aplicación de las "Tablas de evaluación del menoscabo permanente" que detalla, con prolijidad, el apartado A) del Anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984.

2) Mediante la valoración de los factores sociales complementarios que afecten al presunto minusválido. Esta valoración se obtiene por un sistema de puntuación a través de la aplicación del baremo contenido en el apartado B) del Anexo I, relativo, entre otros factores, a edad, entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, y entorno habitual del minusválido.

3) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la imposibilidad de obtener un empleo adecuado a causa de la misma viene determinada por la aplicación del baremo que sobre factores de edad, formación, profesión, mercado de trabajo y relación entre discapacidad y ocupación se recoge en el Anexo I de la misma Orden.

CUARTO

La valoración que dio pie a la desestimación de la petición en vía administrativa, establece un porcentaje del 42 por ciento de discapacidad, atendiendo a que la solicitante padece hepatitis crónica lobulillar, bronquitis crónica con tos y expectoración matutina, disnea de grandes esfuerzos, hernia de hiato, espondiloartrosis leve y trastornos distímicos, y le atribuye 9 puntos por los factores sociales complementarios, lo que arroja un total de 51 por ciento de disminución, ya que no se computaron los factores del Anexo II al no alcanzar los mínimos exigibles.

En el recurso no se discute la forma en que la resolución administrativa aplica las tablas y baremos sino que únicamente se hace incidencia en las dolencias de la solicitante, de las que afirma le incapacitan para ocupar un puesto de trabajo con normalidad y regularidad, mas se alegan lesiones que no difierensustancialmente de las que se tuvieron en cuenta, y para que pudiera prosperar el recurso sería preciso evidenciar la incorrecta valoración de las lesiones o en su caso de la aplicación de las tablas y baremos antes explicados, aspectos en los que no incide la demanda. Por tanto, no es de apreciar error alguno en la aplicación de la normativa que regula las condiciones de acceso al subsidio, y ello comporta la desestimación del recurso".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Dña. Diana interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó, en fecha 23 de julio de 1992, su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 12 de Junio de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Por la recurrente en la primera instancia se formula recurso de apelación contra la sentencia, de 18 de diciembre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su recurso contra las resoluciones administrativas que le denegaron la prestación del subsidio de garantía de ingresos mínimos establecida en la Ley 13/1982, de 7 de abril y en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, de desarrollo de aquélla.

La Sentencia recurrida, partiendo de la base de que el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, con apoyo en las valoraciones de los grupos multiprofesionales establecidos al efecto, sólo ha reconocido a la recurrente un grado de minusvalía del 51%, y no alcanza el 65% que exigen los artículos

10.2 c) y 11 de la Ley 13/82 y 44 del Real Decreto 383/84, considera que las lesiones que alega la recurrente "no difieren sustancialmente de las que se tuvieron en cuenta, y para que pudiera prosperar el recurso sería preciso evidenciar la incorrecta valoración de las lesiones o, en su caso, de la aplicación de las tablas y baremos antes explicados, aspectos en los que no incide la demanda".

SEGUNDO

La recurrente al impugnar la sentencia, prácticamente viene a reiterar su planteamiento de la primera instancia, aduciendo una interpretación especialmente estricta de la norma a la hora de valorar la discapacidad y los factores sociales y económicos que en ella concurren, los cuales, a su juicio, evidencian el error en la calificación en sólo un 51%, pues, según su tesis, es indudable que tiene necesariamente que estar afectada de una minusvalía superior al 65%.

Es evidente que no nos hallamos en el presente supuesto ante ningún problema de interpretación normativa, sino ante un mero problema de prueba, de fijación de la situación de hecho del grado del minusvalía de la recurrente como base para la posible aplicación, o no, del precepto legal regulador de la prestación económica reclamada.

TERCERO

Tratándose de un ordenamiento específico el de las prestaciones para personas con minusvalías, se ha articulado un procedimiento también muy particular en el que las calificaciones para determinar esos grados o porcentajes de minusvalía se confían a unos órganos específicos y con referencia a un baremo normativo muy concreto, precisamente, el que recoge el Anexo II de la Orden de 8 de marzo de 1984.

En el caso examinado la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, y el fallo, ratifican la calificación declarada por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sin que dicha calificación haya sido desvirtuada por la parte recurrente, que insiste en la gravedad de sus dolencias y en las circunstancias sociales y económicas que la rodean, una y otras debidamente valoradas por los órganos técnicos de calificación, lo que conduce, todo ello, al rechazo de la apelación.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de Dña. Diana contra la sentencia nº 620 dictada, en fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que confirmamos por sus propios fundamentos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala Tercera (Sección Cuarta) celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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