STS, 6 de Abril de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8302/1994
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8302/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 563/94, sostenido por la representación procesal de Don Manuel y Doña Magdalena contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada, el día 12 de julio de 1990, ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre abono de una indemnización por importe de dieciséis millones de pesetas debida al fallecimiento del hijo de aquéllos, Don Juan Manuel , como consecuencia de precipitarse en una alcantarilla el día 21 de noviembre de 1987 en el km. 62 de la carretera L-552 (La Bisbal - Portbou).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Magdalena y Don Manuel , representados por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de julio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 563/1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y en cuanto al fondo estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Manuel y Dª Magdalena contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, anulándola y en su lugar declarar el derecho de los demandantes a ser indemnizados en

16.000.000 de pts; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En cuanto al modo de producirse los hechos de autos se deduce que en la madrugada del 21 de noviembre de 1987 el hijo de los recurrentes se apeó del vehículo en el que viajaba, junto con otros amigos, para hacer sus necesidades, momento en el que cayó por el hueco de una alcantarilla de unos cinco metros de profundidad y que atraviesa a lo ancho en ese punto la carretera y que se sitúa entre la actual carretera y un tramo curvo más cerrado ya desafectado y si bien hay vallas metálicas de protección, tal protección es para los vehículos pero no para posibles transeúntes, siendo lo cierto que ese hueco situado en la zona de dominio público (art. 33,1 de la entonces vigente Ley 51/74 en relación con el art. 66 de su Reglamento de ejecución) ni estaba tapado ni señalizado, sino oculto por la maleza».

TERCERO

También se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia el siguiente razonamiento: « Así las cosas y teniendo en cuenta que el cuidado, señalización, trazado, etc. de las vías públicas es subsumible en el concepto amplio de servicios públicos deducibles a los efectos del antiguo art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, teniendo en cuenta lo dicho, decimos, hay que concluir que hubo un funcionamiento anormal pues ese hueco merecía o bien ser vallado en todos sus lados o bien ser señalizado y, en todo caso, no dejar que la maleza lo ocultase, incumpliendo de esta forma la Administración el deber de conservación y adecuada señalización deducible de su titularidad y sin que el nexo causal existente entre el resultado mortal y la imprevisibilidad de ese hueco quede roto por la culpa de la víctima, pues no hay en autos ni en el expediente dato que dé base a tal posibilidad».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de octubre de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro del indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de abril de 1995, invocando, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, un único motivo de casación por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dado que no hubo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la caída dentro de la alcantarilla del fallecido, pues éste salió fuera de calzada de la carretera y, al ser de noche, no se percató de la boca de aquélla, que se encontraba entre la nueva vía y un antiguo tramo en desuso, por la que se precipitó, y así la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no existe responsabilidad de la Administración cuando el daño se debe a la culpa exclusiva de la víctima, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare conforme a derecho el acto presunto originariamente impugnado.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante providencia de 15 de septiembre de 1995, se mandó dar traslado del mismo por copia al representante procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 1995, aduciendo que existe un evidente nexo de causalidad entre la actuación negligente de la Administración, por no proteger el hueco de la alcantarilla, y el resultado producido, sin que hubiese culpa alguna en la víctima, que no pudo percatarse del mismo por existir maleza que lo cubría, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 10 de enero de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, al efecto invocado por el Abogado del Estado, se denuncia la infracción, cometida por la Sala de instancia, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Jurisprudencia que lo interpreta, ya que entre la actuación de la Administración, por encontrarse el hueco de la alcantarilla sin protección, y la precipitación en él del fallecido no existe nexo causal al haberse salido éste de la calzada y no apercibirse, por ser de noche, de la existencia del citado hueco, que se encontraba, además, junto a una vía en desuso.

Se niega, pues, por el Abogado del Estado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el evento dañoso producido, en este caso entre la situación de la boca de la alcantarilla y la precipitación en ella del hijo fallecido de los demandantes, pero, como esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999 y 29 de marzo de 1999), si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringidonormas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas o por haber procedido dicha Sala, al hacer tal apreciación, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, 27 de febrero de 1999 y 13 de marzo de 1999).

SEGUNDO

También es jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime (Sentencias, entre otras, de 25 de octubre de 1996 y 20 de febrero de 1999 -recurso de casación 6482/94, fundamento jurídico cuarto), mientras que sólo cuando el comportamiento del perjudicado o de un tercero es el único determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, queda exonerada la Administración de responsabilidad (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999).

TERCERO

En este caso, la Sala de instancia, según hemos recogido en los precedentes antecedentes segundo y tercero de esta nuestra sentencia, declara probado que la boca de la alcantarilla no tenía protección para los transeúntes y que no estaba tapada ni señalizada sino oculta por la maleza.

Asegura también la propia Sala que no existe dato alguno que permita atribuir culpa a la víctima por no percatarse de la existencia del hueco, dado que estaba oculto, como se ha dicho, por la maleza y el fallecido se vio precisado, cuando circulaba en automovil por la calzada de madrugada, a detenerse y a salir de la carretera « para hacer sus necesidades».

En definitiva, no se ha acreditado culpa alguna en la víctima sino que, por el contrario, el evento se produjo por un mal funcionamiento del servicio de mantenimiento de dicha alcantarilla, al no adoptarse las debidas medidas de seguridad para evitar el riesgo que constituía estar al descubierto la boca de dicha alcantarilla, como acertadamente lo consideró la Sala de instancia en su sentencia, sin haber infringido por ello lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues no cabe duda que concurre el requisito del nexo causal exigido por tales precepto y jurisprudencia para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado recurrente, por lo que el motivo de casación que, en su nombre, invoca el Abogado del Estado ha de ser desestimado.

CUARTO

Al ser desestimable el único motivo al efecto aducido, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado, en cuya representación se ha interpuesto, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 563/94, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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