STS, 28 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3464/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3464/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 231/91 , sostenido por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores de Ares contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de octubre de 1989, que valoró los daños y perjuicios, sufridos por los mariscadores afectados por el siniestro del buque Urquiola y por las Cofradías de Pescadores, en las que tales mariscadores se encuadran, en ejecución de la sentencia dictada por la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 1983 , que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el accidente sufrido por el buque Urquiola, y contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 1990 del mismo Ministerio, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de febrero de 1994, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de la COFRADIA DE PESCADORES DE ARES, contra la Resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas parcialmente, declarado que procede calcular nuevamente los intereses legales de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1984 en la forma que se ha dicho en esta sentencia, sumas las resultantes que serán abonadas a los recurrentes, confirmándose las resoluciones impugnadas en todo lo demás, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« En segundo lugar se solicita modificar los criterios manejados por la Administración para llegar a establecer los intereses de demora, aplicando por razón del tiempo de la producción de los daños el cuatro por ciento que establece la ley. Pedimento que ha de prosperar, como así lo entiende el dictamen del Consejo de Estado sobre este particular, partiendo de que el interés legal -al menos en parte- se ha devengado una vez en vigor la Ley 24/1984 , por la que se establece el interés legal del dinero, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1988 , que considera que por tener el interés la consideración defrutos civiles, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 355 del Código Civil , entendiéndose producido por días según el párrafo último del artículo 451 del mismo texto legal, deberá abonarse en cada periodo de tiempo los establecidos por las correspondientes leyes de Presupuestos. Procede por ello, como se dice, aplicar la mencionada Ley 24/1984 a los intereses devengados con posterioridad a su entrada en vigor en el presente caso».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de abril de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se mandó, por providencia de 23 de marzo de 1995, dar traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso por él preparado contra la sentencia de instancia y en caso afirmativo lo interpusiese por escrito dentro del indicado término de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 6 de septiembre de 1995, basando dicho recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la Ley 24/84, de 29 de junio , cuya Disposición Transitoria determina que sus mandatos serán aplicables a situaciones nacidas de hechos producidos o relaciones constituidas tras su entrada en vigor y todos aquellos en los que el derecho a exigir el interés, en defecto de convenio, nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia, pero la sentencia recurrida aplica la citada Ley al interés devengado una vez en vigor la misma, aunque el siniestro, del que dimana la indemnización a cargo del Estado, se produjo el día 12 de mayo de 1976, por lo que el interés aplicable ha de ser el cuatro por ciento, recogido en la antigua normativa, y no el que se señala en la sentencia recurrida, en la que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 22/84, se considera aplicable el interés legal establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia casando la de instancia y dictando otra ajustada a Derecho y con costas.

QUINTO

Admitido a trámite el referido recurso de casación por providencia de 5 de noviembre de 1996, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado el Abogado del Estado sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por la Disposición Transitoria de la Ley 24/84 , porque, según ésta, las normas contenidas en la misma son aplicables sólo a aquéllos supuestos en los que el derecho a exigir intereses, en defecto de convenio, nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia, y por consiguiente el interés del principal adeudado, como consecuencia de un hecho ocurrido el 12 de mayo de 1976, ha de ser calculado al cuatro por ciento al año y no al tipo fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales del Estado.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en su Sentencias de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 3 de octubre de 1998 y 10 de noviembre de 1998 , que « la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, de manera que el abono de los intereses legales de la cantidad, que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio».

En nuestras Sentencias de fechas 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996 y 10 de noviembre de 1998, hemos declarado también que la Administración obligada al resarcimiento debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose conforme al interés legal fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

Afirma, sin embargo, el Abogado del Estado que el referido interés, dado que el hecho por el que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1984 , debería ser calculado al tipo del cuatro por ciento al año y no según el fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales.

Tal planteamiento es rechazable porque, según doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 11 de diciembre de 1988, 18 de noviembre de 1995, 20 de junio de 1996 y 15 de noviembre de 1997, los intereses legales de demora, como frutos civiles que son, de acuerdo con los artículos 355, párrafo último, y 451, párrafo último, del Código civil , se devengan día a día, por lo que el tipo para calcularlos debe ser el vigente al momento de dicho devengo.

CUARTO

Al haberse aquietado los demandantes con la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", y en aras del principio de congruencia, que impide la reformatio in peius, no cabe enmendar el pronunciamiento de la misma, que fija el pago del interés legal a cargo de la Administración del Estado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 24/1984 , pero, como ya dictaminó el Consejo de Estado al serle recabado en este asunto su informe por la Administración ahora recurrente, se debería haber tenido presente, para fijar el tipo de interés a satisfacer, lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , según la cual el interés aplicable, al ser la obligada al pago la Administración del Estado, debería ser el básico del Banco de España, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, como así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1995, 25 de noviembre de 1997 y 21 de noviembre de 1998 .

QUINTO

Por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos se debe desestimar el único motivo esgrimido por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida y, por consiguiente, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación por él interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 231/91 , con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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