STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1384/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación nº 1384-M/92, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra la sentencia nº 625/91, dictada con fecha 26 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 476/90, sobre liquidaciones en concepto de arbitrios de mercancías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1983, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Canarias desestimó las reclamaciones económico-administrativas números 70-A/81 y acumuladas 72-A/81 y 486/82, interpuestas por Almacenes Medina Alfonso, S.A. contra las liquidaciones correspondientes a las actas de constancia de hechos relativas a los expedientes números 74, 75, 76, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de 1981, en concepto de arbitrio de entrada de mercancías. Disconforme la Entidad recurrente con esta resolución, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual con fecha 8 de febrero de 1990 se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de dicho recurso por considerar que la resolución del TEAP debió ser en única y no en primera instancia, si bien al no ser el error imputable al recurrente, sino a la propia resolución impugnada, ordenó la reposición de las actuaciones al momento procesal de la notificación del fallo del TEAP, para que dicha notificación se practicara de nuevo con expresión de la vía de recurso correspondiente.

SEGUNDO

Una vez notificada de nuevo la resolución del TEAP de 31 de octubre de 1983, y reabierto el plazo para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, el Procurador de los Tribunales

D. Blas E. Toledo Marrero, en nombre de la Entidad "Almacenes Medina Alfonso S.A.", interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, y formalizada la demanda, en la que alegó que desde la presentación del recurso de alzada ante el TEAC hasta la resolución de este habían transcurrido más de cinco años, solicitó que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 1983, declarando en la misma la prescripción operada.

TERCERO

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo la desestimación del recurso y en fecha 26 de diciembre de 1991, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ! En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Primero

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Medina Alfonso S.A." contra las resoluciones de las que se hace mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, las que anulamos por no ser conformes a Derecho, al haber prescrito las liquidaciones giradas.Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

En el rollo de apelación ha formulado alegaciones el Abogado del Estado, señalando que la Sala de instancia ha incurrido en un defecto de competencia, que determina la nulidad de su sentencia, al haber entrado a conocer de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que debería haber sido enjuiciado por la Audiencia Nacional. Alega también el Abogado del Estado, con carácter subsidiario, que el TEAC no podía declarar la prescripción del expediente, puesto que el examen de su competencia era previo a cualquier otro aspecto, consideración o extremo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintitrés de noviembre de 1.995, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 26 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.

Previamente al examen del fondo del asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hay que subrayar que la competencia de las Salas de dicho Orden jurisdiccional es improrrogable, y ello constituye un presupuesto que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Entiende la Sección que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos revolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, vigente en el momento en que se producen los hechos, disponía que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas.

Esta Sección ha recordado en reiterada jurisprudencia que cuando un sujeto pasivo acumula en un solo recurso la impugnación contra varias liquidaciones tributarias, ha de atenderse a la cuantía de cada una de ellas aisladamente consideradas, para valorar la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contra la sentencia dictada por los Tribunales Superiores de Justicia y a efectos de fijar la cuantía de los recursos, se atiende exclusivamente a la cuestión principal, con exclusión de los recargos o costas, lo que esta Sala ha interpretado en el sentido de limitar la cuantía a la de la cuota o deuda principal, con exclusión de los intereses o de la sanción. Finalmente, según el art. 51.1 de la Ley Jurisdiccional en supuestos como el que ahora es objeto de esta resolución, solo se debe tener en cuenta el débito principal y no los recargos o cualquier otra clase de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones.

TERCERO

En el asunto examinado, las cuotas correspondientes a las liquidaciones impugnadas por la parte actora en su reclamación económico-administrativa y luego en el recurso contencioso-administrativa, no superar, aisladamente consideradas, el límite de 500.000 pesetas establecido en la Ley Jurisdiccional, salvo, únicamente, la liquidación correspondiente al expediente nº 188/81, cuya cuota asciende a 648.078 pesetas. Por ello, debe declararse indebidamente admitido el presente recurso de apelación respecto de todas las liquidaciones salvo la que se acaba de citar dictada en el expediente nº 188/81.

En efecto, en el caso examinado los expedientes analizados son los números 74, 76, 171, 172, 173, 175, 176, 1787, 178, 179, 180, 181, 182, 184, 185, 186 y 189 de 1981 y responden a las liquidaciones de las actas de constancia sobre el arbitrio de entradas de mercancías levantadas por la Junta Interprovincialde Arbitrios Insulares de la Junta de Canarias (Delegación Fiscal de la Provincial de Las Palmas).

El importe de las liquidaciones es el siguiente:

Acta nº 1.176 / 81 : 311.231 pesetas

Acta nº 1.199 / 81 : 115.683 pesetas

Acta nº 1.128 / 81 : 144.977 pesetas

Acta nº 1.135 / 81 : 11.384 pesetas

Acta nº 1.184 / 81 : 392.966 pesetas

Acta nº 1.158 / 81 : 240.749 pesetas

Acta nº 1.172 / 81 : 53.757 pesetas

Acta nº 1.173 / 81 : 77.738 pesetas

Acta nº 1.175 / 81 : 44.445 pesetas

Acta nº 1.145 / 81 : 109.964 pesetas

Acta nº 1.147 / 81 : 350.504 pesetas

Acta nº 1.151 / 81 : 25.775 pesetas

Acta nº 1.154 / 81 : 125.947 pesetas

Acta nº 1.156 / 81 : 380.850 pesetas

Acta nº 1.171 / 81 : 29.865 pesetas

Acta nº 1.169 / 81 : 148.238 pesetas

Acta nº 1.168 / 81 : 152.604 pesetas

Acta nº 1.167 / 81 : 62.739 pesetas

Acta nº 1.130 / 81 : 228.963 pesetas

Acta nº 1.143 / 81 : 377.784 pesetas

CUARTO

Respecto del expediente 188/81 incoado en virtud de acta de omisión (cuaderno nº E-23) Acta nº 1.141 levantada a "Almacenes Medina Alfonso, S.A." por un valor dejado de declarar de 22.347.511 pesetas, concurren las siguientes circunstancias:

1) El acta nº 1.141/81 fue levantada con fecha 12 de febrero de 1981 en Las Palmas y la declaración inicial de 17 de marzo de 1979 ascendía a 22.348 pesetas.

2) Dicha Acta presenta una cuota a liquidar por importe de 648.078 pesetas, con fecha 5 de junio de 1981 y sumada la multa por infracción tributaria de 324.039 pesetas, asciende en total a 972.117 pesetas.

3) Por resolución del TEAP de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1983 se acuerda desestimar el recurso presentado.

4) En la Resolución del TEAC de fecha 8 de febrero de 1990 se da respuesta al escrito presentado con fecha 12 de junio de 1984 y se declara incompetente por razón de cuantía.

El fallo de la sentencia de instancia no se limita a anular el Acuerdo del TEAP, sino que declara también la nulidad de la resolución del TEAC de 8 de febrero de 1990, declaración de nulidad de ambasresoluciones que no es sino consecuencia automática de la constatación de la consumación del plazo de prescripción de la deuda tributaria, puesto que una vez producida la prescripción, que debe ser declarada de oficio, devienen ineficaces cualesquiera resoluciones administrativas adoptadas con posterioridad, por lo que la Sala de instancia se limitó a determinar la prescripción y extraer las consecuencias jurídicas inherentes a la misma, porque si la Administración debe declarar de oficio la prescripción, según el art. 67 de la LGT, deben ser reconocidas esas mismas facultades a los órganos de la jurisdicción que fiscalizan los actos de la Administración, como reconoce la sentencia de esta Sección de 5 de marzo de 1993.

QUINTO

El supuesto que aquí se analiza es similar al ya enjuiciado por esta Sección en sentencia de 21 de octubre de 1992 ya que desde que se interpuso el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, hasta éste dictó resolución, pasaron mas de cinco años, como constata la sentencia apelada, en los que el expediente estuvo paralizado por causa únicamente imputable a la Administración, por lo que se produjo la prescripción de las liquidaciones impugnadas, que la sentencia de instancia constató, declarando la consiguiente nulidad de las resoluciones administrativas que se dictaron con posterioridad a la producción de la prescripción, y con independencia de que el TEAC fuera incompetente, por razón de la cuantía (artículo 10 R.D. 1999/81 de 20 de agosto R.P.R.E.A.) para conocer del recurso de alzada.

SEXTO

os razonamientos expuestos conducen a la declaración de la indebida admisión del recurso de apelación respecto de las liquidaciones cuya cuantía no excede de quinientas mil pesetas y a la desestimación del recurso de apelación, respecto del expediente cuya cuantía supera las quinientas mil pesetas.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso nº 476/90, excepto en lo que se refiere a la liquidación nº 1.141, recaída en el expediente nº 188/81, en que se desestima; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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