STSJ Comunidad de Madrid 280/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:2741
Número de Recurso1421/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0026977

Procedimiento Ordinario 1421/2013

Demandante: D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 280

RECURSO NÚM.: 1421-2013

PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2016 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1421/2013, interpuesto por D. Rogelio representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de créditos sobre descubierto de liquidación, por diversos conceptos tributarios y dos sanciones de Tráfico, importe a embargar de 68.331,46 euros.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la estimación íntegra de la demanda y que se declare la nulidad de la diligencia de embargo de la que trae causa el presente recurso contenciosoadministrativo, así como la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar el 25 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de créditos sobre descubierto de liquidaciones NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM007

, NUM009 y NUM010, por diversos conceptos tributarios y dos sanciones de Tráfico, importe a embargar de 68.331,46 euros.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda la estimación íntegra de la misma y que se declare la nulidad de la diligencia de embargo de la que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo, alegando en su fundamento que no existen créditos a favor del interesado, sino, en todo caso a favor de la Notaría de la que el recurrente es titular, por lo que el embargo indiscriminado atenta contra el normal funcionamiento y conservación de esa oficina pública y perjudica la imagen pública de la Notaría y del Notario. Añade que el embargo de os derechos arancelarios notariales devengados por la realización de operaciones como Notario, no pertenecen al recurrente sino a la oficina pública, por lo que formula una reclamación de tercería de dominio.

Así mismo, indica que la notificación de la diligencia de embargo se realizó fuera de plazo, del mismo modo que la notificación mediante publicación en el BOE no se han efectuado los días 5 y 20 de cada mes, o el inmediato posterior, tal y como preceptúa el artículo 112 de la LGT .

La defensa de la Administración General del Estado reitera en la contestación a la demanda las consideraciones que se expresan en la resolución del TEAR impugnada, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El art. 170. 3 LGT 2003 determina los motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo que son:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Así, al ser uno de los motivos de oposición al embargo, debemos examinar si la providencia de apremio fue notificada en legal forma, a tenor de lo previsto en el art. 112 LGT, en relación con lo dispuesto en el art. 59. 4 LRJP, que sí resulta de aplicación en cuanto que complementa lo no expresamente regulado por dicho precepto, tal como expresamente ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, ya que en materia de notificaciones estamos ante una cuestión de gran trascendencia para los personas y su control por los tribunales debe ser exhaustivo para lograr la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión.

A la vista del expediente administrativo resulta que la notificación de la providencia de apremio correspondiente a la liquidación con número de clave NUM010, se practicó como "liquidación en ejecutiva" en el domicilio fiscal del recurrente, siendo entregada con fecha 14 de junio de 2010 a quién aparece identificada plenamente, haciéndose constar que es empleada; en consecuencia, debemos entender que dicha notificación fue practicada en debida...

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