STSJ Murcia 951/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00951/2012

RECURSO nº. 590/08

SENTENCIA nº. 951/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 951/2012

En Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 590/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.894,35 euros y referido a: diligencia e embargo de sueldos, salarios y pensiones.

Parte demandante:

D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y asistida por la Abogada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de junio de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo de sueldos pensiones en el expediente ejecutivo NUM001, iniciado para el cobro en ejecutiva de cinco liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales intervivos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución dictada por el TEAR de Murcia en la reclamación NUM000 y en consecuencia la anule declarando la prescripción del derecho de la Administración de exigir el pago de las deudas liquidadas y anulando los embargos practicados con devolución a el actor de todas las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses de demora y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera por su temeridad y mala fe procesal y por obligar al ciudadano a recurrir a un procedimiento contencioso con los costes que genera y todo ello tras más de 9 años de recursos que le han dejado absolutamente indefenso.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-10-2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en el proceso y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-10-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones girada en el expediente ejecutivo NUM001, para el cobro en ejecutiva de cinco liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales intervivos.

El TEAR después de aludir a la resolución que dictó con anterioridad el 25-4-2003 en la reclamación presentada contra la diligencia de embargo NUM002 recaída en el expediente ejecutivo NUM001 por importe de 727.112 ptas., que la estimó en parte teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la falta de identificación de las deudas, que algunas de ellas derivaban de multas de tráfico municipales que quedaban fuera de la competencia del TEAR (no pudiendo confundirse la potestad recaudatoria con la gestión de cobro) y la pendencia de un recurso de reposición, entra a conocer sobre la reclamación aquí formulada, haciendo referencia a las distintas fases en las que se ordena el procedimiento de recaudación (falta de pago de la liquidación en período voluntario, providencia de apremio, providencia de embargo y diligencias de embargo), para concluir afirmando que la providencia de embargo es un acto interno de trámite cuyo fin es hacer posible que se dicten los actos que tienen relevancia que son las diligencias de embargo. La providencia de embargo se limita a ordenar a los funcionarios o agentes encargados de la ejecución que realicen los embargos de bienes o derechos del deudor necesarios para el cobro de la deuda y de ahí que el Reglamento de Recaudación no exija su notificación, mientras que si lo hace en el art. 115 respecto de las referidas diligencias, que son las recurribles y respecto de las que se establecen unos motivos tasados de oposición en el art. 170.3 de la Ley 58/2003 .

El embargo de los bienes del deudor procede cuando dictada y notificada la providencia de apremio, no se efectúa el pago de la deuda dentro del plazo establecido en el art. 62.5 LGT 58/2003, conforme a lo dispuesto en el art. 167.4 de la misma Ley . Por otro lado el art. 170.3 señala como motivos de oposición contra las diligencias de embargo: la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir su pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.

En el presente caso en el acuerdo impugnado aparece identificada la deuda apremiada en el expediente 1376/2001 al señalar que la misma se deriva del impagado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, "transmisiones intervivos", cuyo principal es de 2.444,69 euros, el recargo de apremio de 489,95 euros, los intereses de demora de 1.953,55 euros y 6,16 euros para costas. Por lo tanto debe entenderse identificada la deuda y ejecutada la resolución anterior que posibilitaba un nuevo embargo siempre que se llevara a cabo dicha identificación.

En relación con la prescripción alegada dice que según el art. 66 b) LGT 58/2003 el plazo a tener en cuenta es el de 4 años que se cuenta desde el día en que finaliza el plazo de pago en período voluntario ( art.

67.1 de la misma Ley ) y que es interrumpido por cualquiera de las causas establecidas en el art. 68 de la misma Ley . En el presente caso a la vista del expediente resulta que con posterioridad a la notificación de la resolución de 25 de abril de 2003 del TEAR, que anulaba la diligencia de embargo anterior, la siguiente actuación con virtualidad para interrumpir la prescripción se realizó el 27 de febrero de 2007 al notificar la Oficina gestora la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones practicada y notificada al INSS como organismo pagador, antes de que transcurriera dicho plazo.

La actora sintetiza en su escrito de conclusiones los argumentos que expone en el escrito de demanda alegando que :

1) Que le ha causado indefensión en la medida de que se ha dictado la diligencia de embargo impugnada en febrero de 2007 sin haber ejecutado la resolución del TEAR dictada en la reclamación NUM005, que anuló el embargo por no poderse identificar las deudas, ni sus importes cuando estaba pendiente de decisión el recurso de reposición presentado con anterioridad. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que en la notificación de la diligencia de embargo realizada en febrero de 2007, aquí recurrida, siguen sin identificarse las deudas, ya que en la relación que se hace de las mismas figura un concepto único para todas ellas, y lo único que las diferencia es su importe y un número de referencia imposible de descifrar y asignar a un hecho imponible concreto. Tampoco se identifica la deuda principal, intereses de demora, tipo de interés, período de tiempo computado etc.

Por otro lado el TEAR no le ha dado acceso al expediente, habiendo formulado la reclamación a ciegas.

Además está demostrada la mala fe de la Agencia de Recaudación ya que sigue embargando en marzo de 2009 cuando la deuda está pagada desde mayo de 2008 según figura acreditado en el expediente (folio 183).

2) Falta de notificación de la providencia de embargo necesaria según la jurisprudencia ( STS de 16-5-2008 ). La omisión de la providencia de embargo supone la nulidad de pleno derecho del acto impugnado (no aparece en ninguno de los expedientes ejecutivos seguidos contra el actor NUM003 y NUM004 ). Además en este último expediente la liquidación es de septiembre de 1995 (folio 60), mientras que la diligencia de embargo es de 1992 (tres años antes). En el anterior NUM003 el apremio se publica en el BORM de enero de 1996,...

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