STS, 8 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5189/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5189/93, interpuesto por Munat- Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1243/91, en el que se impugna la resolución de 27 de julio de 1.990 del Excmo. Sr. Secretario General de la Seguridad Social, y la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada que contra dicha resolución elevó ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo, el 16 de octubre de 1.990. Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de julio de 1.991, la entidad Munat-Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la denegación presunta, por desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada elevado ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo, contra la resolución del Excmo. Sr. Secretario General para la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de 27 de julio de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia de 18 de noviembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de Munat-Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo 247, contra la resolución de 27 de Julio de 1.990 de la Secretaría General para la Seguridad Social; no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

La entidad Munat-Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, por escrito de 6 de abril de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 18 de junio de .993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación de fecha 23 de julio de 1.993, la entidad Munat-Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, interesa dicte en su día sentencia por la cual y previa estimación de los motivos articulados, con el carácter que lo han sido, se declare haber lugar al recurso, estimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo y anulando las resoluciones recurridas, conforme a los pedimentos articulados en el escrito de demanda.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AUTORIZADO POR EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO.- AUTORIZADO POR EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE LAJURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso, o bien subsidiariamente, que lo desestime, declarando que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los dos motivos alegados de adverso.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señalo para votación y fallo el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Mutua recurrente, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "La resolución de 27 de Julio de 1.990 se notifico a la Mutua recurrente el 24 de septiembre del mismo año según reconoce la actora, no presentado el recurso de alzada sino hasta el 16 de Octubre siguiente, una vez que había transcurrido el plazo de quince días para la interposición del recurso. Por ello, al ser los plazos previstos para interponer los recursos una cuestión de orden público no susceptibles de ampliación, procede aceptar la alegación del Abogado del Estado relativa a la inadmisibilidad del presente litigio, al haber ganado firmeza la resolución administrativa impugnada, sin que el silencio administrativo observado por la demandada ante el recurso de alzada reabra el plazo, toda vez que la desestimación presunta de la alzada vendría a ser una reproducción exacta de un acto firme y consentido (precisamente el acto recurrido), sin que por ello vulnere el contenido del art. 24 de la C.E. toda vez que la extemporaneidad es achacable única y exclusivamente al recurrente. En este sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo citar a título de ejemplo la de 15 de Noviembre de 1.983 en la que se sostiene que la interposición fuera de plazo "en ningún caso pude constituir un instrumento procesal válido para reabrir un plazo de antemano precluido", y la de 6 de Diciembre de 1.986 en la que se afirma que el plazo establecido para la formulación del recurso es de orden público, es decir, de derecho necesario y, por tanto, sometido al régimen de la causa de inadmisibilidad del art. 82.c de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del apartado primero del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque dice, que el Tribunal dejó de conocer el asunto al fallar el recurso sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, denunciando como infringidos los artículos 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y, procede rechazar tal motivo de casación, pues la jurisdicción se ejercita, y no cabe apreciar defecto en el ejercicio de la jurisdicción, tanto cuando el Tribunal entra en el análisis de las cuestiones de fondo, como cuando, cual en el supuesto de autos, se analiza y estima una causa de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley de la Jurisdicción, artículo 82, que había sido oportunamente alegada por la parte demandada; sin que por ello quepa apreciar, en el supuesto de autos, la infracción de los artículos 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, que se denuncia, pues la protección de los derechos e intereses legítimos que refiere el artículo 7.3 citado y la tutela efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, ha de hacerse en la forma en que la Ley lo previene y dispone, y el examen de las causas de inadmisibilidad y los efectos que su estimación pueda originar, está previsto y dispuesto en la propia Ley de la Jurisdicción, y no hay ciertamente indefensión alguna porque el Tribunal estimando una causa de inadmisibilidad no entre en el análisis del fondo del recurso, pues ello es un efecto previsto y dispuesto en la Ley, y la indefensión solo puede predicarse, cuando el Tribunal no hubiese explicado o razonado el motivo por el que estima la causa de inadmisibilidad, ya que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, sentencia de 24 de abril de 1.994 y sentencia nº 46 de 25 de marzo de 1.996, que tanto se obtiene la tutela efectiva, cuando se desestima el recurso en el fondo, como cuando se declara su inadmisibilidad por causas razonadas y razonables, pues no conviene olvidar que las causas de inadmisibilidad son un medio de defensa que la Ley reconoce al demandado, y si el recurrente invoca su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, igual derecho tiene el demandado a que se analice su alegación de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente, la infracción de los artículos 57, 122.4 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación rigorista de las circunstancias concurrentes alejada de los principios constitucionales, desconociendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre prorroga de los plazos y la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de 17 de diciembre de 1.991, y procede rechazar y tal motivo de casación, de una parte, porque si como está acreditado el recurrente interpuso el recurso de alzada, que era procedente y se le ofreció, frente a laresolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es claro que la resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social devino en firme y por ello, como refiere el Abogado del Estado, no era acto susceptible de impugnación conforme al artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, que fue lo que apreció y declaró la sentencia recurrida. De otra, porque a lo anterior en nada obsta, el que el recurrente antes de que transcurriera el plazo de quince días solicitara la prorroga del plazo, en base a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la prorroga que prevé el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable al plazo expresamente establecido para la interposición del recurso de alzada, no ya por el propio lugar de inserción del precepto, en el procedimiento y antes de la regulación de los recursos, sino por la propia naturaleza del plazo, de caducidad y por la aplicación del principio de seguridad jurídica, que resultaría altamente afectado, si la firmeza de las resoluciones definitivas dependiera de la petición de prorroga de las partes y de la facultad de la Administración de conceder o no prorrogas, máxime cuando la Ley ha dispuesto expresamente en su artículo 122, una regulación acabada del recurso de alzada, al establecer, un plazo para la interposición del recurso de alzada, quince días y además otro plazo de tres meses para entender desestimado el recurso de alzada, tratando con ello de evitar, cualquier situación de inseguridad en la interpretación y aplicación de los plazos del recurso de alzada, tanto de parte de la Administración, como del administrado.

Y en fin, porque la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en la sentencia que cita, de 17 de diciembre de 1.991, no es aplicable al supuesto de autos, pues no se trata aquí como el recurrente pretende de una desestimación presunta de su petición y si de la existencia de una acto administrativo firme y consentido, por no haber interpuesto el recurrente el recurso de alzada que procedía y era exigido, en el plazo de quince días que al efecto le fue ofrecido. Sin que sean de recibo las alegaciones sobre indefensión y sobre su clara intención de recurrir y de no dejar firme el acto administrativo impugnado, pues para recurrir las resoluciones o los actos administrativos, hay que observar y cumplir el régimen de recursos que el Legislador establece y en la forma que lo disponga, como así lo reconoce el Tribunal Constitucional en sentencia nº 50 de 16 de febrero de 1.994, y ese régimen, como más atrás se ha expuesto, está establecido en garantía de los derechos del recurrente y también de los derechos de los demás afectados, entre ellos la parte demandada, y por tanto so pretexto del deseo o intención del recurrente, que además no ha cumplido las exigencias legales, no se pueden desconocer los derechos de la parte demandada que los ejerció en la forma y plazo adecuados.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Munat-Gremial Catalana, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1243/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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