SAP Asturias 22/2016, 21 de Enero de 2016
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2016:928 |
Número de Recurso | 526/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 156/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº526/15, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Pura, representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González, y como apelada y demandante DOÑA Teresa, representada por la Procuradora Doña Clotilde Escandón Chantres y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Magadán Cosío.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa en nombre y representación de Doña Teresa, contra Doña Pura, y que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Pura, al pago de doscientos mil euros (200.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa condena en costas para la demandada.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Pura, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Estos son los antecedentes de interés: Doña Teresa formuló demanda frente a Doña Pura en reclamación de la suma de 200.000 euros, exponiendo que a lo largo del año 2.012 habían realizado una serie de transacciones económicas, suscribiendo un contrato verbal; que de la relación nació una deuda de la demandada frente a la actora, cuyo impago determinó que convinieran en que la demandada la reconociera de forma oficial emitiendo el documento que aporta, que consiste en uno por el que Doña Pura reconoce adeudar a Doña Teresa la cantidad de 200.000 € procedentes de "diversas gestiones inmobiliarias realizadas durante los años 2.004 a 2.006 a favor de la deudora". La demandada tanto negó la legitimidad del documento y la firma estampada en él como la existencia de relaciones contractuales de gestión inmobiliaria entre las partes, interesando su libre absolución.
Al juicio se incorporó prueba pericial caligráfica, que concluía como de propia mano de la demandante la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda y en el acto del juicio la actora, interrogada, imputó la suma del reconocimiento a préstamos de dinero hechos a la demandada (que no a gestiones inmobiliarias como reza el documento), no obstante lo cual el Tribunal de la instancia, dando por acreditada la legitimidad de la firma del documento y su eficacia procesal, estimó la demanda y frente a lo así resuelto se alza la demandada quien, en suma y en sustancia, insiste en la inexistencia de relación negocial alguna entre las partes y menos relativa a gestiones inmobiliarias.
El recurso se estima.
Resumidamente expuesto, concurren tres posibles concepciones o sistemas sobre el negocio de reconocimiento de deuda: una, que podríamos calificar como de carencia de causalidad tanto sustantiva como procesal, en la que al acto jurídico del reconocimiento no se le reconoce eficacia propia y distinta, ni en el plano causal ni en el procesal, respecto de la relación jurídica origen de la deuda, no pasando de ser un mero documento que puede aportarse por el acreedor como medio probatorio acreditativo del débito (se seguía en el derecho antiguo como Las Partidas); otro, sistema de causalidad abstracta material y procesal, en que el negocio de reconocimiento se abstrae de aquel otro negocio o acto jurídico del que pudiera traer causa y opera como negocio independiente que vincula al reconoscente e imputa de su cargo la prueba de su ineficacia e inexistencia (así en el Derecho Alemán); y una tercera, que no reconoce causalidad material o sustantiva propia al negocio de reconocimiento, en el sentido de vincularlo al negocio causal preexistente del que es un segundo grado o acto posterior, pero sí un efecto procesal en cuanto traslada al reconoscente la prueba de la inexistencia, nulidad o ineficacia del negocio causal precedente o preexistente al reconocimiento y que constituye causa y objeto de esto segundo (modelo francés).
Inicialmente nuestra...
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