STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso136/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 136/95, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de Julio de 1993, sobre servicios mínimos en huelga de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Personal de los Funcionarios de la Administración de Justicia, representada y defendida por el Letrado D. Javier Ramos Sánchez. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimando en parte el presente recurso nº 3416/92, interpuesto por la Junta de Personal de los Funcionarios de la Administración de Justicia de Bizkaia, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 23 de Noviembre de 1992, sobre establecimiento de servicios ámbito de la Administración Pública, convocada para el día 15 de diciembre de 1992 y actos de aplicación de la misma, debemos declarar y declaramos que dichos actos son disconformes con el artículo

28.2 de la Constitución y, por tanto, incursos en nulidad radical, desestimando el recurso en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos expuestos y, en su caso, se dicte otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de Mayo de 1995, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Noviembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, recurrente en casación, al amparo del art. 95,1,3º de la Ley de esta Jurisdicción, articula un doble motivo de impugnación de la sentencia que recurre, bajo un mismo fundamento consistente en la consideración de que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha anulado la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia, de 23 de Noviembre de 1992, sobre establecimiento de servicios mínimos en la huelga general en el ámbito de la Administración de Justicia para el día 15 de Diciembre de 1992, en función de que dicha resolución carece de motivación suficiente, al no poder ser considerada bastante la que ofrecen los Decretos 755/1987, de 19 de Junio, 1474/1988, de 9 de Diciembre y 1349/1991, de 13 de Septiembre a los que remite el acto recurrido, siendo así que tal alegación no había sido formulada en la demanda, por lo que frente a ella la representación estatal tampoco realizó oposición alguna en la contestación, ni el Ministerio Fiscal aludió a ella en su intervención institucional. Lo que el ahora recurrente estima infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el art. 24 de la Constitución, o bien quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de ahí la doble y diferenciada motivación. No obstante entiende la Sala que el problema ha de ser contemplado bajo el último de los puntos de vista expuestos, dado que es el que mejor se ajusta al alcance del defecto procesal que se denuncia, que en realidad supone la infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la L.J.C.A., acerca de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa >, que es regla dirigida a la actuación del Tribunal en el momento de dictar sentencia, según se deduce del tenor del párrafo siguiente que abre la excepcional posibilidad de que el mismo > pueda oír a las partes sobre motivos no alegados, susceptibles de fundar el recurso. Consideración que no resulta ociosa, a la vista de los efectos que han de deducirse de la apreciación de uno u otro motivo, en orden al alcance de la resolución casacional, conforme a los números 2º y 3º del art. 102,1,L.J.C.A.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la motivación aludida, en los términos expuestos, el contenido de las actuaciones conduce inexorablemente a la estimación de la casación, pues efectivamente, tal como aduce la representación estatal la sentencia recurrida en que se hace una por demás prolija y poco afortunada recopilación de jurisprudencia constitucional relativa a la huelga, se funda la decisión en la ausencia de motivación bastante para justificar los servicios mínimos que la resolución administrativa decreta, a pesar de que esa alegación no había sido esgrimida en la demanda, por lo que obviamente la sentencia había incurrido en incongruencia por exceso, al sobrepasar los límites que al enjuiciamiento señala, en los términos antes dichos, el art. 43, L.J.C.A.

TERCERO

Al haberse encuadrado el motivo apreciado en el inciso inicial del nº 3, del art. 95,1,

L.J.C.A., y conforme al art. 102,1,3º, revocada la sentencia, debe asumir esta Sala la competencia para decidir el pleito >, es decir tal como realmente se suscitó en la demanda y contestación, dejando por tanto fuera del pleito, el problema de la motivación de la resolución, tan defectuosamente abordado por la sentencia impugnada. Hecha esa concreción la primera cuestión a dilucidar es la de la alegada insuficiencia normativa de los Decretos 755/1987, 1474/88 y 1349/1991, para regular los servicios mínimos cuya fijación se recurre. La cuestión ahora examinada ha de ser resuelta en el sentido propugnado por el demandante, pues es el defendido por este Alto tribunal, entre otras en las sentencias de 14 de Octubre de este año 1997, que se remite a la de 15 de Septiembre de 1995, y otras anteriores, en que se declara que el establecimiento de una limitación en abstracto al ejercicio del derecho de huelga, mediante una norma reglamentaria, no es compatible con la configuración constitucional de ese derecho en el art. 28,2,CE., en cuanto que este precepto dispone que >, con lo que impone una clara reserva material de Ley, no solo para regular el ejercicio del derecho de huelga, sino también para fijar las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales. Reserva que ha sido desconocida por los Decretos en cuya aplicación se dictó el acto administrativo origen de este proceso. Pues queda fuera de duda el contenido normativo de esos Decretos, ya que no aparecen dictados con el carácter de actos aplicativos de carácter general, llamados a solventar unas concretas e inmediatas huelgas, sino a regular de un modo permanente y abstracto las medidas a adoptar frente a cualquier huelga que pueda afectar a la Administración de Justicia. Sin que quepa decir que ese problema del rango normativo queda fuera del amparo judicial por la vía de la Ley 62/1978, dado que la reserva la establece la Constitución precisamente al regular la huelga en el art. 28.2, que es precepto que consagra un derecho amparable por ese cauce procesal especial y sumario, ni que la colaboración reglamentaria, constitucionalmente admitida para la regulación de las materias sometidas a reserva material de Ley, tiene en este caso su apoyo en el párrafo 2 del art. 10, del Decreto Ley 17/1997, de 4 de Marzo sobre relación de trabajo, pues aunque es cierta la posibilidad de colaboración reglamentaria en la regulación de las materias sometidas a reserva material de Ley, ello no excluye la necesidad de que, cuando existe esa reserva, previamente a la regulación reglamentaria, una norma con rango de Ley haya fijado las lineas esenciales que deben respetarse por la ulterior regulación gubernamental -sentencia delTribunal Constitucional 83/1984, 99/1987, 101/1988-, y si bien también es cierto que el aludido D. ley 17/1977, es aplicable analógicamente a la regulación de las huelgas de los funcionarios, y que como norma preconstitucional no estaba afectada por las limitaciones derivadas de los arts. 81 y 86 de la Constitución Española, respecto al posible objeto de los Decretos Leyes, sin embargo el precepto del D. Ley 17/77, alegado por la representación estatal en la contestación a la demanda, no puede fundar el efecto pretendido por la Abogacía del Estado, pués únicamente permite a la autoridad gubernativa acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios que indica, refiriéndose a huelgas ya declaradas, pero no contiene ni una habilitación legal para una nueva regulación reglamentaria en abstracto de los servicios mínimos no referida a una huelga concreta ya declarada, ni una determinación de las lineas esenciales que deben ser respetadas por una regulación reglamentaria de carácter general. Es decir, los Decretos ahora cuestionados aparecen como reglamentos independientes, en una materia en la que no existe deslegalización, ni tampoco una habilitación reglamentaria deducible directamente de la Constitución o de una general habilitación legal.

CUARTO

Por lo expuesto procede la estimación de la casación y la revocación de la sentencia, por haber incurrido en incongruencia por exceso, productora de indefensión. Y respecto del inicial recurso contencioso-administrativo, su estimación, , pues según lo antes expuesto, la resolución impugnada aparece dictada en aplicación de unas normas reglamentarias que, por su oposición a la Constitución -art. 28.2-debieron ser desconocidas.

QUINTO

En cuanto a las costas, cada parte soportará las por él causadas en fase casacional. En relación a las de la primera instancia, se imponen a la Administración Estatal, al haber sido aceptadas las pretensiones del demandante en esa instancia. Todo ello en aplicación del art. 102,2 L.J.C.A., y art. 10.3, Ley 62/1978.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, del 21 de Julio de 1993, recurso nº 3416/92, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre servicios mínimos en huelga de la Administración de Justicia.

Que estimando como estimamos el citado recurso contencioso-administrativo nº 3416/1992, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Personal de Funcionarios de la Administración de Justicia, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 23 de Noviembre de 1992, sobre establecimiento de servicios mínimos durante la huelga de la Administración de Justicia, el 15 de Diciembre de ese año 1992, debemos anular y anulamos dicha resolución por su disconformidad a derecho.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Respecto de las de la primera instancia, se imponen a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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