STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6658/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 6.658/93 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don José , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 530/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre sanción disciplinaria de despido. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración demandada, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Don José , contra resolución de 29 de abril de 1.993 de la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el señor Abogado del Estado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don José , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don José , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, casando la recurrida, dictando en su lugar otra por la que se admita el recurso en los términos del suplico de la demanda o, subsidiariamente, ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que entre a conocer del fondo del asunto y dicte una nueva sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la Administración demandada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 19 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de abril de 1.993, dictada en expediente disciplinario incoado por la Delegación de la Agencia de Gijón, se impuso a Don José , contratado laboral con la categoría de Agente Tributario, la sanción de despido, como responsable de una infracción disciplinaria muy grave tipificada en el apartado c.6 del artículo 30.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda para 1.991, aplicable también al año 1.992. Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue declarado inadmisible por falta de jurisdicción en virtud de la sentencia de 13 de octubre de 1.993 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que entendió que en el caso enjuiciado no existe acto administrativo recurrible, ni el actor es funcionario público, sino contratado laboral, resultando por tanto que la jurisdicción que debe conocer de cualquier litigio relacionado con el despido impugnado es la Jurisdicción del orden social. Contra la referida sentencia Don José ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso de casación es inadmisible, puesto que se plantea una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no supone extinción de la relación de servicio de un funcionario público (artículo 93.2.a. de la Ley de la Jurisdicción). No podemos aceptar la señalada causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el momento actual del procedimiento se convertiría en motivo para su desestimación, porque si el orden jurisdiccional contencioso-administrativo resultase competente para conocer de la pretensión de nulidad de la resolución de despido objeto del proceso, el recurso de casación sería admisible, dada la equivalencia a efectos de rotura del vínculo de la relación jurídica con la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre el despido y los actos que supongan extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos. La causa de inadmisibilidad del recurso de casación debe ser rechazada, sin que ello guarde relación con la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que ha sido apreciada por la sentencia de instancia y que inmediatamente pasamos a examinar.

TERCERO

El primer motivo de casación, invocado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 6 de la Ley 62/1.978 y el artículo 24.1 de la Constitución, razonando, en esencia, que cuando hay un acto del poder público que implica violación de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y amparados por la Ley 62/1.978, debe entender del enjuiciamiento de dicho acto y de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. El motivo casacional no puede prosperar, siendo acertados los argumentos expuestos por la sentencia de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, jurisdicción que reside en el orden social. En efecto, para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aún cuando sea por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, es requisito necesario que exista un acto de la Administración sujeto al Derecho administrativo (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.984 y 12 de marzo de 1.985). El propio artículo 6 de la Ley 62/1.978 sólamente permite interponer este recurso "contra los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona ...". El artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción, en idéntico sentido, sólo admite que la Jurisdicción Contencioso-Administrativaconozca de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. En el presente caso entre Don José y la Administración no existía una relación jurídica sujeta al Derecho administrativo, puesto que no tenía la cualidad de funcionario público, sino sometida al Derecho laboral. El artículo 181 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 (vigente por razón de la fecha de la resolución impugnada) establece que las demandas por despido en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, esto es, conforme al procedimiento en los casos de despido que como modalidad procesal se regula en los artículos 103 y siguientes del citado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. En los mismos términos se pronuncia el artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, actualmente en vigor. De estos procesos naturalmente han de conocer los competentes órganos jurisdiccionales del orden social, lo que confirma la falta de jurisdicción que respecto al presente recurso contencioso-administrativo y a la pretensión hecha valer en el mismo declaró la sentencia de instancia, que debemos confirmar. Por otra parte, no podemos apreciar infracción del artículo

24.1 de la Constitución, ya que el interesado no ha sufrido indefensión alguna, habiendo acudido contra la resolución de despido al orden jurisdiccional social y concretamente al Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que dictó sentencia el 29 de julio de 1.993, incorporada a las actuaciones de instancia, declarando el despido improcedente. En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de casación, ratificando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sin que sea pertinente que entremos a considerar el segundo motivo alegado por el recurrente, en que se estimaban infringidos los artículos 103.4 de la Ley 31/1.990, 30 del Convenio Colectivo de 1.991 del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, 31 de la Ley 30/1.984, 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, 85.2 de la Ley 30/1.992, y 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, además de las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional, ya que, esencialmente, son los preceptos que se refieren al fondo del asunto, que no podemos decidir en virtud de la inadmisibilidad que confirmamos del recurso contencioso-administrativo, a lo que se añade que, salvo las normas de la Constitución y jurisprudencia que les afecta, los demás son preceptos de legalidad ordinaria, que la parte no puede invocar en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978.

CUARTO

Debemos pues declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don José contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 530/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al mencionado Don José el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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