STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3146/1993
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 12 de Abril de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granada, por la que se desestima el recurso de alzada sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial P-30 de Granada; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono Industrial P-30, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de Don Juan Alberto , que comparece como recurrente y recurrido, siendo asimismo parte recurrida el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 2136/89, promovido por la representación de Don Juan Alberto y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Granada y la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono Industrial P- 30 de Granada. Se impugnaba una resolución del Ayuntamiento de Granada, por la que se desestima el recurso de alzada sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial P-30, de Granada. El señor Juan Alberto impugnaba dichos acuerdos en la medida en que no se le indemnizaba por el importe de unas instalaciones existentes en su finca, ya que las mismas resultaban radicalmente incompatibles, a su entender, con la ordenación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Juan Alberto contra el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 28 de Julio de 1989, que desestimó recurso dirigido contra acuerdo anterior del mismo órgano municipal de 25 de noviembre de 1988, aprobatorio definitivamente del Proyecto de Compensación del Plan Parcial P-3O de Granada y contra acuerdos de la Junta de Compensación de dicho Plan desestimatorios de la petición de indemnización por obras e instalaciones. Anulando parcialmente dichos actos por no hallarse ajustados en parte a Derecho y declarando el derecho que asiste al demandante a que se le satisfagan con cargo al Proyecto de Compensación 600.000 pts. por el valor del pozo existente en su finca, 159.000 pts. por valor de la alberca grande, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por otra pequeña e igualmente la cantidad que en ejecución de sentencia se determine que de los 2.078.000 pts. en que se ha valorado el edificio dedicado a cuadras y granero corresponde proporcionalmente a la parte del mismo edificio destinada a este segundo uso. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada prepararon recursosde casación ante la Sala sentenciadora, que fueron tenidos por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre de Don Juan Alberto , que comparece como recurrente y recurrido, y el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono Industrial P-3O, presentando ambos los correspondientes escritos de interposición de sus recursos de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 17 de Octubre de 1995 , formalizando escrito de oposición las partes recurridas.

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han impugnado en el proceso los acuerdos del Ayuntamiento de Granada que aprueban en forma definitiva el proyecto de compensación del Plan Parcial P-30 de Granada, aunque únicamente en la medida en que los mismos no han reconocido al recurrente su solicitud de indemnización con cargo al proyecto respecto de varias edificaciones e instalaciones existentes en su finca.

La sentencia recurrida ha estimado en parte la pretensión formulada por Don Juan Alberto y, con anulación parcial de los actos impugnados, reconoce el derecho de que se le satisfaga con cargo al proyecto de compensación 600.000 pesetas por el valor del pozo existente en su finca, 159.000 pesetas por el valor de la alberca grande, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por otra alberca pequeña e, igualmente, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine que de los 2.078.000 pts. en que se ha valorado el edificio dedicado a cuadras y granero, corresponde proporcionalmente a la parte del mismo edificio destinada a este segundo uso. Desestima la demanda en todo lo demás.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se han interpuesto dos recursos de casación, con pretensiones contrarias entre sí.

La Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono Industrial del Polígono P-30 ataca la sentencia recurrida defendiendo la improcedencia de todas las indemnizaciones concedidas en la misma al demandante. Articula, a tal efecto, tres motivos de casación que no van a prosperar en esta sede.

En el primer motivo, con el pretexto de que se denuncia infracción del artículo 98.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, se ataca sin embargo la apreciación de la prueba efectuada en la instancia. Se destaca que, conforme a una de las pruebas periciales, se ha declarado por la sentencia recurrida la existencia de cultivo agrícola en la finca, por constar que estaba sembrada de alfalfa y tener algunos árboles frutales. Aparte de una imputación velada de incongruencia a la sentencia, sobre la que se pronunciará esta Sala al examinar otros motivos, se afirma que no se debe tener por probada la existencia de una explotación agrícola, con lo que se está intentando alterar, en forma marcadamente subjetiva, la apreciación de fundamentos de hecho de la sentencia recurrida. Tal proceder no es admisible en la casación contencioso-administrativa, en donde no se admite el motivo de error en la apreciación de la prueba, por lo que el motivo debe decaer.

La misma suerte deben correr los dos motivos restantes que, por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, denuncian incongruencia "ultra petita" de la sentencia (motivo segundo), por haber resuelto más allá de lo pedido, sin someter previamente a las partes, en aplicación del artículo 43.2 de la LJCA, el pretendido destino agrícola de la finca, que - se dice - no había sido objeto de petición por las partes (motivo tercero).

La censura de incongruencia carece de fundamento. La sentencia no ha transgredido los límites de la congruencia exigida en el artículo 43.1 de la LJCA, ya que ha concedido una parte de lo que fue solicitado en la demanda. La estimación se fundamenta en la misma razón de pedir formulada en la demanda, es decir: aplicabilidad al caso de la indemnizabilidad prevista en el artículo 98 del Reglamento de Gestión, por necesidad de demoler instalaciones incompatibles con la ordenación, por lo que no existe vicio de incongruencia.

El fallo es, por otra parte, coherente con las pruebas practicadas con plenas garantías y con laadecuada intervención de las partes en el proceso, por lo que no existe fundamento para las alegaciones sobre infracción de garantías e indefensión que se formulan en ambos motivos.

TERCERO

El recurso de casación de Don Juan Alberto se articula en dos motivos que tampoco pueden prosperar.

En el primer motivo, por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, se denuncian varias infracciones que, en sustancia, se reducen también a un claro intento de modificar la apreciación de los hechos que compete a la Sala de instancia, y que, como se acaba de decir, no puede ser corregida en esta casación.

La doctrina de la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 16 de octubre de 1992, que se nos invoca a propósito de la valoración de la prueba en forma ponderada y conjunta, carece de relieve aquí, en cuanto recayó en un recurso de apelación, en el que el Tribunal Supremo carece de las limitaciones que rigen en esta vía casacional sobre la apreciación fáctica de la sentencia recurrida.

La queja por denegación de medios de prueba carece también de consistencia, a la luz de la admisión de la misma por el Auto de la Sala de Granada de 24 de Julio de 1991 y de la amplitud de la que se practicó en la instancia, incluso al amparo del artículo 75 de la LJCA, no resultando que el recurrente se alzara (como podía y debió hacer, en uso de lo autorizado en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 74.4 de la LJCA) contra la denegación de la práctica de reconocimiento judicial, única prueba que consta denegada en la providencia de 20 de septiembre de 1991. Tampoco se pidieron aclaraciones a los peritos en el momento en que éstos presentaron sus informes, por lo que la queja de indefensión carece, a juicio de esta Sala, de toda consistencia. La sentencia recurrida contiene una motivación clara y suficiente y, en contra de lo que se afirma, razona en forma clara y comprensible la improcedencia de compensar al propietario por las edificaciones preexistentes en la finca que él mismo aportó que, aunque pudieran resultar fuera de ordenación, no debían ser demolidas, al no haberse demostrado el uso de industria ganadera que se invocó en la demanda.

CUARTO

El motivo segundo, que se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, decae por insuficiencia de fundamentación. No se precisa ni concreta en él ningún precepto infringido, limitando la parte recurrente su razonamiento a aducir que se ha infringido el principio de una distribución equitativa de beneficios y cargas. En la medida en que la sentencia recurrida razona, en correcta interpretación del artículo 98 del Reglamento de Gestión, la improcedencia de indemnizar por la edificación o cortijo principal y por las instalaciones que excluye, al no haberse probado que su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, debe ser desestimado el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos, conlleva la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Juan Alberto , y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono Industrial P-30 de Granada, contra sentencia dictada el 12 de Abril de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2.136/1989. E imponemos expresamente a los citados recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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