STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7322/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7322/91 interpuesto por la representación procesal de Industrial Asturiana Santa Bárbara S.A. contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 1991 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 47.570, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 10 de julio de 1987 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó a la empresa Santa Bárbara Fábrica de metales S.A. Acta de Infracción en la que se imputa a la empresa inspeccionada una infracción del artículo 7 del R.D. 1.403/86 de 9 de mayo y de los artículos 4.2.d) y 19.1 de la Ley 8/80 y 186 del Decreto de 30 de mayo de 1974, calificándose la infracción como muy grave en grado mínimo y proponiéndose una sanción por importe de 150.000 pesetas, al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, Acuerdo de fecha 11 de septiembre de 1987 por el que se confirma la sanción impuesta. Con fecha de 10 de septiembre de 1987 la Dirección General de Trabajo dictó acuerdo por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Santa Bárbara Fábrica de metales S.A. se interpuso recurso jurisdiccional, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Audiencia Nacional alegándose con motivo de la formulación de la demanda que el accidente que dio lugar al levantamiento del acta se produjo de forma fortuita ya que el artículo 1105 del Código Civil establece que nadie responde del caso fortuito y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo declara que los trabajadores tienen la obligación de cooperar en la prevención de riesgos profesionales. En segundo lugar, se alega que no concurre el supuesto tipificado en la normas, puesto que el accidente no se produjo en una vía de circulación sino en una nave.

CUARTO

Con fecha de 30 de abril de 1991 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establece "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de "LA SOCIEDAD INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BÁRBARA, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".QUINTO.- Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Santa Bárbara Fábrica de Metales S.A. en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal Santa Bárbara de Metales S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 1 de marzo de 1988 que confirma en alzada la Resolución de la Dirección Provincial de Oviedo de fecha 10 de septiembre de 1987, por la que se acuerda imponer a la entidad recurrente una sanción de 150.000 pesetas por una infracción del artículo 7 del Real Decreto de 9 de mayo de 1986 y se califica dicha infracción de muy grave en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57-2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo y 156 (3 y 4) de la Orden de 9-3-1971.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte apelada se hace alusión a lo alegado en primera instancia. Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La sanción propuesta por el Inspector actuante está basada en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y no cumple el principio de tipicidad exigido por el artículo 25 de la Constitución, pues como tiene declarado la doctrina de la Sala es indiscutible la necesidad de tipificar las infracciones administrativas en normas con rango de Ley formal, suscitándose el problema de analizar si el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores contenía una tipificación adecuada de conductas y justificaba la imposición de una determinada sanción por la Administración Laboral, cuestión a la que se respondió de forma concluyente en diversas Sentencias en sentido negativo.

Así, como se señalaba en la sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 1990 "no se afirma con ello la invalidez constitucional del referido precepto, (hoy derogado por la Ley 8/88), para lo que este Tribunal carece de competencia, sino simplemente la insuficiencia normativa del mismo como regulador de un tipo de infracción, lo que es algo diferente; pues es desde la suficiencia, o no, de esa norma, desde la que debe enjuiciarse el concreto ejercicio de la acción sancionadora de la Administración laboral, aquí impugnado. La mera definición abstracta del derogado artículo 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precisaba de un complemento normativo de rango suficiente, para la configuración de los tipos de las infracciones y sanciones".

CUARTO

De este modo, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980 -norma aplicable y vigente en el momento en que se produjeron los actos sancionados- es insuficiente, a la luz del artículo 25.1 de la Constitución, para dar cobertura legal a la sanción impuesta. En efecto, el Tribunal Constitucional en Sentencia 207/1990 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

QUINTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues además de la invocada sentencia de 5 de febrero de 1990 ya la Sala Tercera de este Tribunal, en Sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas sentencias 207/90 y 40/91, que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores Sentencias como en la de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 219/89 de 21 de Diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.Estos mismos argumentos han sido después reiterados y actualizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en Sentencias de 19 de abril y 3 de Junio de 1991; 4 de Febrero y 22 de Junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos en lo relativo a la imposición a la recurrente de una sanción de multa.

SEXTO

Finalmente, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo

25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

SÉPTIMO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las Resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en los artículos 57 del Estatuto de los Trabajadores y 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7322/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Industrial Asturiana Santa Bárbara S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada con fecha de 30 de abril de 1991, recaída en el recurso nº 47.570, que se revoca anulando los actos administrativos recurridos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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