STS, 2 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5535/1994
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5535/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , D. Marcos . D. Juan Miguel . D. Ildefonso . D. Luis Antonio Y D. Fernando sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Extremadura el día 20 de Mayo de 1994, en pleito nº 1133/92 relativo al abono del deposito previo, por expropiación forzosa de terrenos. Habiendo sido parte recurrida, la representación judicial de la JUNTA DE EXTREMADURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Alvarez en nombre y representación de D. Alvaro , D. Marcos , D. Juan Miguel , D. Ildefonso . D. Luis Antonio Y D. Fernando contra la resolución referida en el primer fundamento de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de junio de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva desestimar el recurso de casación deducido frente a la sentencia 332, confirmandolo en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente como es de ley al desestimarse sus motivos de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintitrés próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres, que declaró la inadmisibilidad del recurso número 1133/92 promovido contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 1992, en cuya virtud se acordaba citar a los señores afectados por la expropiación forzosa de terrenos ocupados, siguiendo el procedimiento de urgencia, para la ejecución de las obras del "Abastecimiento a Jaraiz de la Vera, a fin de proceder al pago del importe de Depósitos Previos", y para basamentar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se aduce sustancialmente la infracción de los artículos 113 de la Ley de Procedimiento administrativo en relación con el 24 de la constitución, el 47 del mismo texto legal citado, así como de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, por entender, en síntesis, que el precepto cuya infracción se denuncia en primer lugar permite interponer, contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, los recursos de alzada y de reposición previo a la vía contenciosa, siendo patente la indefensión producida, para a seguido argüir que en el expediente expropiatorio se había prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, cuya prescindencia determinaba la nulidad de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el invocado artículo 47, invocando en fín como conculcada la sentencia de éste Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1979, según la cual no es obligado esperar a la terminación del expediente expropiatorio o de cualquiera de sus piezas separadas y se admite la posibilidad del ejercicio de la acción contencioso-administrativa antes de la terminación del procedimiento o de sus piezas en los casos excepcionales de haberse cometido algún vicio de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que fluye del planteamiento expuesto en el fundamento anterior ha sido resuelta, prácticamente en su integridad, a medio de las recientes sentencias de ésta Sala y Sección de 3 y 14 de Diciembre de 1998, en las que también se verificaba el pronunciamiento de inadmisión decretado por el Tribunal de instancia en relación con la Orden de 18 de Junio de 1992 de la misma Consejería de Obras Públicas de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por la que se abría período de información pública, de conformidad con lo dispuesto del artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y es por ello, por lo que prácticamente hemos de recordar e incluso remitirnos a cuanto exponíamos entonces, puesto que desde luego no cabe dudar de que la resolución que acuerda citar a los afectados por la expropiación, cual considera la Sala de instancia, es un acto de trámite que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término a la vía administrativa o hace imposible o suspende su continuación, y que se adopta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del texto legal citado, al objeto de garantizar precisamente los intereses, la defensa de los expropiados, en tanto se erige el denominado "abono de los depósitos previos" en requisito necesario y previo para la ocupación.

TERCERO

En consecuencia con cuanto dejamos consignado, resulta evidente cómo la sentencia impugnada no incide en las infracciones denunciadas, habida cuenta que exclusivamente hemos de enjuiciar el concreto acto sometido a la fiscalización jurisdiccional, sin posibilidad, cual se pretende, de extensiones improcedentes, a decidir en procesos con un contenido distinto, que el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo invocado no ha resultado conculcado, pues la posibilidad que establece de utilizar contra los actos de tramite que produzcan indefensión, deviene totalmente inaplicable en cuanto no cabe predicar desde luego que se haya producido aquella situación alegada basándola en el acto concreto recurrido, y, en fín, que tampoco es posible invocar la nulidad absoluta del procedimiento tramitado y entender infringido el artículo 47.1.c), cuando el acto único recurrido no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional al constituir, como venimos repitiendo un acto de mero trámite que en si mismo no causa indefensión y visto que tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, para lo cual bastaría contemplar el expediente administrativo, todo ello sin perjuicio de que los defectos o vicios procedimentales que hoy se acusan puedan ser alegados cuando se impugnen actos o resoluciones administrativas adoptadas dentro del expediente administrativo, adornados de los requisitos necesarios para ser objeto del recurso contencioso, pues aquellos, promulgada la Constitución no están ya limitados o constreñidos a los referidos en el artículo 126.1 de la Ley de Expropiación forzosa, según ha proclamado ya éste Tribunal, habiéndose por ejemplo entendido susceptibles de recurso contencioso los acuerdos de necesidad de ocupación, no obstante lo establecido en el artículo 22.3 de la misma ley citada

CUARTO

La conclusión obtenida de que el acto recurrido es de mero trámite y no genera en sí mismo la situación de indefensión determina la improcedencia del motivo examinado y consecuentemente, cual expresábamos en las citadas con anterioridad sentencias de este Tribunal de 3 y 14 de Diciembre de 1998, todo lo expuesto >, aunque en el supuesto que decidimos convenga agregar a lo hasta aquí expuesto que en la invocadasentencia de éste Tribunal de 31 de Marzo de 1979 el objeto del recurso contencioso estaba constituido por el acuerdo municipal que declaraba la utilidad pública y la necesidad de ocupación de unos terrenos a efectos expropiatorios, ésto es por el acto administrativo básico que legitima la expropiación y el subsiguiente que fija los bienes y derechos afectados, cuya naturaleza en modo alguno puede equipararse al acto de trámite cuestionado en el proceso actual, todo ello sin perjuicio de cuanto hemos dicho con anterioridad, y de que, según refiere la Sala de instancia, con el Decreto 102/92 declarando la urgencia ha de entenderse cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación de los bienes, siendo la citación para el abono de los depósitos previos mera ejecución de aquel.

QUINTO

En armonía con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, pues no concurren las infracciones acusadas, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación, así como la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Alvaro y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, de fecha 20 de Mayo de 1994, por la cual fué declarada la inadmisibilidad del recurso número 1133/92 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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