SAP Zaragoza 54/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2000:246
Número de Recurso428/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 54/2000

ILMOS. Señores:

Presidente.

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza a veintisiete de Enero de dos mil.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza con el número 579/98 , rollo número 428/99, a instancia de Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y asistida por el Letrado D. Pablo Veciana García-Boente, apelante en esta instancia; contra "STEP TWO, S.A. ", representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, y asistido por el Letrado D. José Ignacio Atienza Fanlo, apelado en esta alzada; habiendo sido Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 3 de Junio de 1999 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bibian Fierro en nombre y representación de Dª. Consuelo contra STEP TWO S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, solicitando la parte apelante en el momento procesal oportuno el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Por auto dictado por la Sala en, fecha 19 de Julio de 1999 se acuerda denegar dicho recibimiento, sin perjuicio de acordar la prueba para mejor proveer. Notificado a las partes el auto, la apelante interpuso recurso de súplica, desestimado por la Sala en auto de 13 de Septiembre de 1999 .

Estando conformes las partes en sustituir la vista oral del recurso por escritos de alegaciones, se entregan los autos para instrucción presentando los correspondientes escritos con sus copias, al evacuar dicho trámite, los cuales quedan unidos al rollo señalándose día para deliberación, votación y Fallo el 27 de Diciembre de 1999.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Para centrar adecuadamente el entorno litigioso, parece conveniente a este Tribunal el determinar el ámbito jurídico de la figura en cuestión: El Modelo de Utilidad (M.U). En efecto, el M.U posee sus propias características ("mini-invención" o " pequeña patente ) que le confieren una protección en algo diferente a las patentes "strictu sensu". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 contiene una completa definición y estructuración de dicha figura, cuando señala que El concepto novedad que todo modelo de utilidad debe de aportar, ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia, pues la protección que se concede es por razón de la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, recayendo en instrumentos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos que aporten a la función a que son destinados un beneficio, efecto nuevo o economía de tiempo o un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicológicas del trabajo, lo que equivale a decir que para la existencia legal del modelo de utilidad, en cuanto viene a ser un pequeño invento, deba concurrir un doble requisito: por una parte una innovación formal introducida sobre la existente y, por otra, que, tal modificación en la forma, produzca una utilidad en cualquiera de las manifestaciones expresadas en el artículo 171 y no puede considerarse como nuevo, y por tanto protegible, lo que sea de dominio público".

SEGUNDO

Más gráfica quizás se presenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 199 7 , que recoge la doctrina de la precedente sentencia de 20 de octubre de 1995 , según la cual "La protección que el Registro ofrece no puede cerrar los caminos a la expresión del ingenio e inventiva de los particulares, negando el estímulo al posible perfeccionamiento incesante de todo modelo ya registrado, obstaculizándose en definitiva la mejora de que siempre pueden ser susceptibles, no siendo posible impedir que los modelos nuevos ostenten elementos integrantes de otros antes registrados, o de dominio público; pues esta modalidad de la propiedad industrial, tan sólo requiere el logro de alguna innovación o variedad productora en determinado y concreto punto, en relación con lo anteriormente conocido o registrado".

TERCERO

Asimismo, habrá que partir en esta segunda instancia de los pronunciamientos consentidos de la sentencia ahora recurrida. Es decir, la desestimación de la excepción de nulidad del M. U de la actora, esgrimida por la sociedad demandada a tenor de los Artículos 126 y 153 de la Ley de patentes 11186 de 20 de marzo . No siendo esta materia de orden público, los principios rogatorio y dispositivo, así como el de la prohibición de la reformatio in peius, así lo imponen.

CUARTO

Ahora bien, la consideración por parte de la juez a quo de que el M.U de la Sra. Consuelo (nº NUM000 ) es válido, porque es compatible con el nº NUM001 , no es incongruente con la desestimación de la demanda; no infringiéndose el Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina interpretativa del mismo.

En efecto, por el mero y exclusivo hecho de la validez de un "modelo de utilidad" no se puede anudar de forma inexcusable una consecuencia de ilicitud a todo artefacto parecido o similar al protegido con aquel registro industrial. Se precisa de una comparación de naturaleza fáctica y técnica que descubra el posible plagio, copia o utilización en provecho propio de la invención ajena. Es más, la razón de la sentencia de instancia es la compatibilidad que el perito judicial confiere al M.U. de la actora y al M.U. nº NUM001 , por lo que su conclusión o, incluso, su silogismo jurídico podrá considerarse acertado o no, pero contesta a las pretensiones de las partes de forma clara, precisa y congruente; término éste que no implica sujeción absoluta a los discursos de las partes, ya que tal vinculación eliminaría de raíz el básico principio del "iura novit curia". cuyo ejercicio - además de obligatorio- no supone indefensión ni incongruencia en tanto en cuanto resuelva dentro de las coordenadas de hechos y de planteamientos discutidos por las partes en la litis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1999, 2 de Marzo de 1999, 24 de Octubre de 1998 , etc.. ).

QUINTO

Ahora bien, dicha compatibilidad, o más correctamente, la no declaración de nulidad del M.U. de la Sra. Consuelo , supone un reconocimiento como invento protegible, lo que exige el respeto a sus reivindicaciones ( Artículos 63 a contrario sensu, 51 y concordantes de la Ley de Patentes ). Así lo ha entendido la parte demandada y hoy apelada cuando no pretendió defender su innovación frente al M.U. de la actora, sino el uso de las novedades introducidas por un M.U caducado y, por ende, de dominio público, previo al de la Sra. Consuelo .

SEXTO

Ello comporta dos tipos de comparaciones. Una de naturaleza jurídica y otra de índole fáctica. Dos planos no estrictamente paralelos sino convergentes. Así, la sociedad "Step Two, S.A." al aquietarse a la validez del M.U. NUM000 y al enfocar...

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