SAN, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2333
Número de Recurso356/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 356/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U.", contra la

Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de septiembre de

2005, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior de 30 de

mayo anterior, sobre la imposición de una sanción de multa de 60.101,21 euros. Ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente y acordado su recibimiento por esta Sala, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 22 de mayo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de septiembre de 2005, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la expresada Agencia contra la Resolución de 30 de mayo anterior, que impuso a la recurrente una sanción administrativa de multa, por importe de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica.

La secuencia de los hechos que resultan relevantes para la resolución de presente recurso son, concisamente, los siguientes. 1º.- La Agencia Española de Protección de Datos impone la sanción de multa antes referida, y cuya legalidad se cuestiona en el presente recurso, mediante Resolución de 30 de mayo de 2005. Esta resolución se notifica a la sociedad recurrente el 10 de junio de 2005 posterior (folio 281 reverso del expediente administrativo). 2º.- Mediante escrito presentado en la oficina de correos el 11 de julio del mismo año (folio 295 del expediente administrativo) se interpone recurso de reposición contra la citada resolución sancionadora. 3º.- Mediante Resolución de la citada Agencia, de 12 de septiembre de 2005, se inadmite el recurso de reposición deducido contra la resolución sancionadora anterior, por extemporaneidad. 4º.- La sanción recurrida se impuso tras la sustanciación del procedimiento sancionador iniciado por la denuncia presentada ante la Agencia por D. Cornelio por haber sido incluidos sus datos en el fichero "Asnef" de forma indebida. 5º.- La inspección de Agencia constata varias incidencias con el Servicio de Atención al Cliente del titular de los datos y la sociedad recurrente en el mes de noviembre de 2001 y enero y marzo de 2002, constando una factura relativa al consumo entre 1 y 28 de febrero de 2001 que inicialmente asciende a 26,22 euros, posteriormente se rectifica a 13,95 euros, que da lugar a la inclusión de los datos en el fichero el 20 de febrero de 2002 sin requerimiento previo al denunciante por tal importe.

SEGUNDO

Las cuestiones que suscita la parte recurrente en el presente recurso, y sobre la que articula la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la inadmisión a trámite del recurso de reposición no es conforme a Derecho al realizar un computo de plazos inadecuado; y, de otro, si en el caso examinado se ha requerido previamente de pago antes de la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia patrimonial, si concurre un error de prohibición y si se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que ha de confirmarse la resolución de inadmisión del recurso de reposición, y que, en todo caso, la resolución sancionadora es conforme a Derecho pues en el caso examinado no se ha requerido de pago al titular de los datos personales.

Por razones de índole lógico procesal debemos analizar, con carácter previo, si la resolución administrativa que inadmite el recurso de reposición -de 12 de septiembre de 2005- interpuesto contra la resolución sancionadora -de 30 de mayo anterior-, es conforme, o no, a Derecho, pues si la resolución de inadmisión fuera conforme a Derecho no podría realizarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada, pues el recurso contencioso administrativo fue interpuesto una vez rebasado el plazo de dos meses a contar desde la resolución sancionadora de 30 de mayo.

TERCERO

La inadmisión del recurso de reposición que acuerda la resolución impugnada se fundamenta en que ha transcurrido mas de un mes desde la notificación de a resolución sancionadora, citando una serie de fechas que no guardan relación con el contenido del expediente, y que resultan contradictorias entre sí en la propia resolución administrativa. Así es, mientras en el hecho segundo de la resolución que inadmite el recurso de reposición se señala que el escrito de interposición del citado recurso se presentó en el Servicio de Correos el 11 de julio de 2005 y llega a la Agencia el 18 del mismo mes, en el fundamento segundo se señala que el recurso de presenta en el citado Servicio el 11 de agosto de 2005.

En primer lugar debemos dejar sentado que el "dies a quo" o fecha inicial para el computo del plazo de un mes ha de ser el día de la notificación que tuvo lugar el 10 de junio de 2005, según consta al folio 281 del expediente administrativo. Así es, en el reverso del acuse de recibo consta entregado en la citada fecha junto al nombre y documento nacional de identidad de la persona receptora. Por otro lado, el día final del cómputo del plazo se produce el día en que se presenta el escrito de interposición del recurso de reposición que tuvo lugar en el Servicio de Correos el 11 de julio de 2005 (folio 295 del expediente administrativo).

A tenor de las fechas anteriores, y teniendo en cuenta que el 10 de julio de 2005 era festivo, por ser domingo, la conclusión no puede ser otra mas que la interposición del recurso de reposición ha tenido lugar el último día del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992. Así es, cuando el último día del plazo sea inhábil debe entenderse prorrogado al primer día siguiente hábil, esto es, al lunes día 11 de julio de 2005 en que efectivamente se interpuso el recurso.

CUARTO

Debemos recordar, a estos efectos, que el computo del plazo, según dispone el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, ha de hacerse, «si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha» (artículo 5 citado), es decir, «éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes» (artículo 48.2 citado). De manera que aun cuando se inicie el plazo al día siguiente de la notificación del acto, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, STS de 22 de febrero de 2006, que declara «admitido por todos que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el día 2 de marzo de 1988, el plazo de dos meses para hacerlo había ya transcurrido el día 3 de mayo del mismo año (...). La regla "de fecha a fecha" era entonces y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. En nuestro caso, notificada la resolución el 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR