STS, 23 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4090, interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Gustavo , D. Carlos Francisco , D. Emilio ,

D. Jose Ignacio , D. Carlos , D. Carlos Jesús , D. Ernesto , D. Jose Augusto , D. Daniel , D. Vicente , D. Casimiro , D. Jose Francisco , D. Eloy , D. Carlos María , D. Federico , D. Carlos Antonio , D. Fidel , D. Luis Andrés , D. Gregorio , D. Jesús Carlos , D. Javier , D. Juan Pablo , D. Mariano , D. Ángel , D. Sebastián , D. Diego , D. Luis Carlos , D. Ismael , D. Victor Manuel , "AGROPECUARIA LAS LAGUNILLAS Y BONAL, S.A.", Dª Laura , D. Jose Miguel , D. Guillermo , Dª Fátima , Dª Carolina , Dª Alejandra , D. Benjamín , D. Carlos José , D. Íñigo , D. Agustín , Dª Amanda , D. Jose Pedro , D. Jesús , Dª María del Pilar , Dª Susana ,

D. Clemente , D. Luis Pablo , D. Oscar , Dª Enrique , Dª Marí Jose , Dª Rita , Dª Mónica , D. Arturo , D. Luis Manuel , D. Pablo , Dª Raquel , D. Hugo , Dª Penélope , D. Bruno , D. Juan Luis , Dª Rocío , D. Jose Ramón

, D. Manuel , D. Fernando , Dª Victoria , D. Bernardo y D. Juan Miguel ; contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la pieza separada de ejecución provisional de sentencia de los recursos acumulados números 147, 157, 161 y 166 de 1.989, de fecha 27 de Abril de 1.993, sobre inejecución de sentencia, siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de ejecución provisional de sentencia del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó auto declarando ejecutada provisionalmente la sentencia nº 2/1992. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Gracia Garrido Entrena, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Junio de

1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de Mayo de

1.995, en la que también se tuvo por no comparecida a la parte demandada, al no haberlo hecho por medio de Procurador. Posteriormente subsanó el defecto y recayó providencia de 2 de Noviembre de 1.995 en la que se la tuvo por comparecida, pero sin retroacción de actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Enero de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en virtud del cual se declaró ejecutada provisionalmente la sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 110/88, de 29 de Diciembre, dictado por la Presidencia de la Junta de Extremadura sobre declaración del Parque Natural de Cornalvo (Badajoz), anuló por contrario a Derecho dicho Decreto.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4ª de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente considera infringido los artículos 24.1 y 2, 117.3 de la Constitución, artículos 109 y 110 de la Ley Jurisdiccional y sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de Septiembre, 149/1989, de 22 de Septiembre, y las de 15 de Julio de 1.987, 28 de Octubre de 1.987, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1.986.

Argumenta que no se puede entender ejecutada la sentencia anulatoria del Decreto de la Junta de Extremadura nº 110/1988, de 29 de Diciembre, sobre Declaración de Parque Natural de Cornalvo, por el simple hecho de que se publique en el Diario Oficial de Extremadura, el Decreto 26/1993, de 24 de Febrero, que contiene la declaración de la ejecución en sus propios términos de la indicada sentencia, dejando sin efecto el primer Decreto, para en el mismo Diario, y a continuación, se publique el Decreto 27/1993, de 24 de Febrero, por el que se declara el área de Cornalvo como Parque Natural. Según los recurrentes, esto constituye una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y jurisprudencia que lo interpreta, que impone que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sin obligar a los administrados a entablar nuevos recursos, para recuperar las facultades dominicales y posesorias, cuya limitación o ablación se produjo por el ilegal y anulado Decreto.

Hemos de examinar el problema partiendo de dos datos fundamentales:

  1. El Decreto 110/1988, anulado por la sentencia, se aprobó en el marco normativo compuesto por la Ley 15/1975, de 2 de Mayo, de Espacios Naturales Protegidos, y Real Decreto 2676/1977, de 4 de Marzo, que aprobó su Reglamento, mientras que el Decreto 27/1993, por el que se declara el área de Cornalvo Parque Natural, se mueve en el ámbito de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que deroga expresamente a la Ley 15/1975.

  2. La sentencia que declaró la nulidad del Decreto 110/1988, de cuya ejecución provisional estamos tratando, no entró a examinar el fondo del asunto, ni se pronunció sobre la existencia o no de valores ecológicos en la zona dignos de protección, pues se limitó a declarar la nulidad por dos motivos formales: a) vulneración del artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no haberse emitido el informe de la Secretaría General Técnica o, en su defecto, de la Subsecretaría del Departamento respectivo, y b) Omisión de los informes preceptivos mencionados en los artículos 8 de la Ley 15/75 y 10 del Real Decreto 2676/77, refiriéndose expresamente la sentencia a la falta de los de las Corporaciones Locales, entidades sindicales y Cámaras Sindicales Agrarias afectadas.

No se puede impedir a la Administración, que en el ejercicio de su potestad reglamentaria, regule aquellas materias y sectores del ordenamiento jurídico, cuya protección en aras del interés general le esté atribuido. El nuevo Decreto que declara el área de Cornalvo como Parque Natural está dictado precisamente en defensa de los valores ecológicos de la zona, conforme a unos presupuestos de hecho y unos requisitos formales que están previsto en una legislación, que no pudo ser contemplada por la sentencia que anuló el Decreto anterior, y que por tanto no pueden ser examinados en fase de ejecución, porque se estaría resolviendo una cuestión no decidida directa o indirectamente en aquella, cual es la legalidad formal y material del Decreto 27/93. Por lo demás, los términos de una resolución judicial no pueden ser un obstáculo a la posibilidad de que se dicten disposiciones que puedan oponerse a lo resuelto en una sentencia, siempre que las mismas respondan a exigencias de interés público, y no a la finalidad de frustrar lo resuelto por la autoridad judicial, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.989 y 5 de Mayo de 1.989, así como de la del Tribunal Constitucional nº 41/1993, de 8 de Febrero; máxime, si, como en el caso de autos, tal resolución judicial se basó en meros defectos formales de la disposición impugnada, que pueden no ser exigidos en la normativa ahora vigente, o que fueron cumplidos al elaborarse la disposición nueva, cuestiones que son ajenas, por lo dicho anteriormente, a la ejecutoria. Por estos argumentos, es procedente desestimar este motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo, igualmente articulado al amparo del mismo artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 120.3 de la Constitución, al carecer, según entiende el recurrente, de motivación elauto recurrido, debe igualmente rechazarse, pues tal resolución contiene los argumentos suficientes para considerar cumplido el requisito mencionado, al razonar que no se puede enjuiciar el nuevo Decreto dictado por la Junta de Extremadura por no ser objeto de la ejecución, al ser acto distinto. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 166/93, de 20 de Mayo "La motivación de la sentencia no conlleva un paralelismo servil con el esquema discursivo de las partes, ni implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión".

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que lleva consigo la condena a los actores en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4090/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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