STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2724/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 1994, relativa a Ordenanza municipal reguladora de la circulación de peatones y vehículos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Barcelona así como Dª. Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba pacialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonieta contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona, relativas a aprobación de la Ordenanza municipal de Circulación de Peatones y Vehículos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Barcelona, mediante escrito de 3 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de marzo de 1994 por el Ayuntamiento de Barcelona se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Antonieta .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996. se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a la conformidad a Derecho de determinados articulos de una Ordenanza municipal de Peatones y de Vehículos. Pues aprobada definitivamente dichaOrdenanza por el Consejo Plenario del Ayuntamiento se interpuso contra ella recurso de reposición. No habiendo recibido la recurrente resolución expresa entendió desestimado dicho recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, por lo que acudió a la vía judicial.

En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia cuyo fallo estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. El Tribunal a quo, tras desechar la alegación de falta de legitimación de la actora por tratarse de una particular que recurria a titulo personal contra un Reglamento del municipio, entró en el estudio de la impugnación de los artículos 20 y 26 de la Ordenanza. En cuanto al articulo 26 se desestima el recurso, pues el Tribunal Superior de Justicia entiende que es conforme a Derecho la obligación que establece el precepto de que, si se retira por los agentes de trafico un vehículo para trasladarlo al deposito municipal, la persona que reclame dicho vehículo debe hacerse cargo de los gastos de retirada y transporte del mismo, y ello tanto si el vehículo se encuentra indebidamente en un estacionamiento como si se trata de retirarlo de la vía publica considerada en términos generales.

En cambio se estima el recurso y se declara nulo el articulo 20 de la Ordenanza impugnada el cual establece que, cuando un vehículo se encuentre en zona de estacionamiento regulado durante un tiempo superior al cien por cien del horario máximo podrá ser retirado y trasladado al deposito municipal. Desde luego este precepto también especifica que en tal caso los gastos de retirada y transporte corren a cargo de la persona que solicite la devolución del vehículo. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que no puede compartirse la argumentación del Ayuntamiento en el sentido de que el citado articulo 20 encuentre su fundamento en el articulo 71,1,a) del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Pues tal precepto prevé la posible retirada del vehículo cuando cause grave perturbación al funcionamiento de algún servicio publico, lo que según la Sentencia que se recurre no es concluyente que suceda en el supuesto de que el vehículo en cuestión se encuentre, aunque sea fuera del horario, en un estacionamiento regulado.

Con estos razonamientos se produce la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta es recurrida en casación por el Ayuntamiento invocando dos motivos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrida la actora ante el Tribunal Superior de Justicia que obtuvo la estimación parcial de su recurso.

Entiende la Sala que no puede acogerse el primer motivo de casación en el que se alega infracción del articulo 28 de la Ley Jurisdiccional por la Sentencia recurrida toda vez que ésta reconoce legitimación suficiente a la actora. Desde luego se parte por el Ayuntamiento de que esa persona carece de interés legitimo. Ahora bien esta argumentación no puede compartirse pues a la vista, tanto de nuestra jurisprudencia como de la dictada por el Tribunal Constitucional, ha de considerarse que asistía la razón al Tribunal a quo al afirmar que la actora tenia legitimación suficiente. No parece pertinente negar dicha legitimación cuando además se trata de un caso en que se discute sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una obligación de soportar la retirada del vehículo, que se impone a todos los propietarios y usuarios del automóviles sin necesidad de requerimiento previo.

Mejor suerte ha de correr en cambio el segundo motivo de casación en el que se alega han sido infringidos los artículos 38 y 71 del Real Decreto legislativo sobre Trafico, Circulación y Seguridad Vial en relación con los artículos 7, apartados b) y c) y 71,1,a) del mismo texto legal.

En las argumentaciones que se efectúan para desarrollar dicho motivo se mantiene que la habilitación concedida a los Ayuntamientos por el articulo 71 del texto citado en su apartado 1,a) es suficiente para que se dicte una Ordenanza, toda vez que el estacionamiento municipal de vehículos puede considerarse como una actuación de interés publico y ha de interpretarse que al mantener y vigilar dicho estacionamiento los Ayuntamientos prestan un servicio publico.

El problema así planteado ha sido ya resuelto por esta Sala y Sección en el sentido de la alegación que efectúa el Ayuntamiento en sus Sentencias de 16 y 22 de septiembre de 1999. Ambas Sentencias recogen la doctrina legal establecida por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1996, dictada en recurso en interés de Ley, la cual declara que los Ayuntamientos tienen potestad suficiente para considerar infracción en virtud de sus Ordenanzas la conducta de dejar un vehículo en un estacionamiento publico municipal, pudiendo acordarse la retirada del mismo cuando se supere el tiempo permitido.Por tanto, debiendo acogerse en aplicación de nuestra doctrina anterior el segundo motivo de casación invocado, procede estimar el presente recurso y casar la Sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, entrando a conocer del mismo con plena potestad jurisdiccional, hemos de pronunciarnos sobre él en sentido desestimatorio. En cuanto a la impugnación del articulo 26 de la Ordenanza municipal debe declararse conforme a Derecho por los mismos Fundamentos que así lo hace la Sentencia impugnada, es decir, por entender que el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su articulo 71,2 otorga a los Ayuntamientos potestad suficiente para hacer la regulación oportuna. Por lo que se refiere al articulo 20 de la misma Ordenanza, hemos de estar en virtud del principio de unidad de doctrina a los declarado en nuestras Sentencias que se citan en el Fundamento anterior, ya que resulta aplicable al caso de autos el pronunciamiento de la Sentencia de 26 de diciembre de 1996 dictada en un recurso de casación en interés de Ley donde se establece la interpretación que procede dar al articulo 71,1,a) del Real Decreto legislativo antes citado. En virtud de dicha doctrina ha de entenderse que los Ayuntamientos tienen potestad suficiente para acordar la retirada del vehículo cuando éste permanezca en un estacionamiento municipal fuera del tiempo establecido, como declara efectivamente el articulo 20 del reglamento municipal que se impugna. Procede por tanto desestimar el recurso en todos sus extremos.

CUARTO

No debe hacerse declaración expresa sobre las costas de la instancia de acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos, y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo de casación invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia desestimamos dicho recurso y declaramos ser conformes a Derecho los artículos 20 y 26 de la Ordenanza municipal impugnada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D.Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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