SAP Girona 16/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2002:232
Número de Recurso184/1999
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución16/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO N° 184/99

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 60/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 3 DE FIGUERES

SENTENCIA N° 16/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE

En Girona a trece de febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 184/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 60/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Víctor, natural de Figueres, nacido el 08/01/73, hijo de Felix y de Encarna, con D.N.I. n° NUM000, domiciliado en, C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Figueres, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido detenido por la misma los días 6 y 7 de noviembre de 1997, representado por el Procurador Sra. Mª. Angels Vila Reyner y defendido por el Letrado Sr. Josep Mª. Pino Parera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que consideró autor a Víctor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de siete años de prisión y multa de 78.000 ptas., las accesorias legales y el pago de las costas. SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución, considerando concurrente, alternativamente, la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal y alternativamente la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.6 del mismo texto legal, la atenuante analógica de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de haber colaborado el acusado con la justicia y para reparar el daño.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el día 6 de noviembre de 1997, como consecuencia de la comunicación recibida del Director del Centro Penitenciario de Girona en la que exponía la recepción de una información confidencial sobre la el posible intento de introducción de sustancias estupefacientes en dicho centro a su regreso tras el disfrute de un permiso por parte del interno Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tres agentes de los Mossos d'Esquadra se desplazaron hasta el centro penitenciario para esperar la llegada del interno, lo que tuvo lugar sobre las 14,20 horas de ese mismo día.

A requerimiento de los agentes, tras ser informado del motivo de su presencia, el acusado se desplazó voluntariamente hasta la Comisaría de los Mossos d'Esquadra en donde se le realizó un registro personal sin que le fuera hallada en su poder sustancia estupefaciente alguna, por lo que dichos agentes le pidieron al acusado su consentimiento para practicársele una exploración radiológica, a lo que accedió aquél voluntariamente, desplazándose al efecto al Hospital de Figueres.

La exploración radiológica evidenció la existencia en el recto del acusado de un cuerpo extraño, que éste ya en las dependencias policiales se extrajo voluntariamente y que resultó ser un preservativo que contenía en su interior 15 comprimidos de la especialidad farmacéutica denominada Rohipnol, cuyo principio activo es el flunitrazepan, una pieza de 9,325 gramos de haschís y cuatro envoltorios de heroína con un peso neto total de 0,953 gramos y una pureza del 33%, siendo el valor aproximado de la heroína 10.000 ptas.

Dichas sustancias eran portadas por el acusado para proceder a su entrega a otro interno del centro penitenciario, quien le había exigido, conminándole con causarle la muerte si no accedía a sus pretensiones, que las recogiese y entrase en el recinto penitenciario, lo que hizo el acusado por el temor que le inspiró la posibilidad de que efectivamente cumpliese sus amenazas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

En efecto, de las declaraciones del propio acusado y de dos de los agentes autonómicos que depusieron en el acto del juicio, ha quedado acreditado que aquél era portador de las sustancias estupefacientes descritas en el relato fáctico, cuya naturaleza, peso y riqueza resultó probado por el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona (folio 33). De dichas sustancias estupefacientes dos de ellas, el hachís y el flunitrazepam son consideradas como de las que no causan grave daño a la salud, pues respecto a ésta última la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir del acuerdo adoptado en la Sala general de 23-3-1998 decidió otorgarle tal consideración, siendo exponentes de dicho acuerdo las STS de 17-11-1998 y 22-10-1999, entre otras, siendo considerada la heroína como de las que causan grave daño a la salud, de forma que la posesión para el tráfico de ambos tipos de sustancias a la vez constituye un concurso de leyes a penar de acuerdo con el artículo 8.4 del Código Penal, absorbiendo el precepto penal más grave a la calificación más benigna (STS 30-12-1999).

Aunque el acusado negó conocer específicamente el contenido de lo que albergaba el preservativo sí que manifestó conocer que se trataba de droga, de forma que al aceptar efectuar su transporte sin comprobar la exacta naturaleza de dicha droga aceptó la posibilidad, que necesariamente tuvo que representarse de que la misma o parte de ella fuera de la que causa grave daño a la salud, por lo que es clara, cuanto menos, la concurrencia del dolo eventual respecto a la naturaleza de la droga.

Por lo que se refiere a la intención con la que el acusado poseía las drogas, la misma ha sido reconocida por el propio acusado al admitir que iba destinada a una finalidad distinta a la de su propio consumo, cuál era la entrega a una tercera persona, en concreto a un interno del mismo centro penitenciario.

SEGUNDO

Del indicado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal, el acusado Víctor tal como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

En la comisión del mencionado delito concurre en el acusado la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.6 del mismo texto legal.

Como establece el Auto del Tribunal Supremo de 16-6-00, recogiendo la doctrina establecida en STS, entre otras, de 2-12-1995 y 9-3-1998, "Esta Sala tiene afirmado que el miedo insuperable, encuentra la razón de ser causa de...

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