STS, 24 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7930/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación con el número 7930/91 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, defendido y representado por el Procurador Sr. Gutierrez Alvarez, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en pleito 1257/88 sobre indemnización por incendio en un hospital. Siendo parte apelada D. Ramón , defendido y representado por el Procurador Sr. Rosh Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: A) Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad del presente recurso alegado por el S.A.S. B) Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Ramón contra las resoluciones del Iltmo. Director Gerente del S.A.S. de 7 de Diciembre de 1987 y 10 de Marzo de 1988 debemos anularla y las anulamos por no ajustarse a derecho; declarando el derecho del citado recurrente a ser indemnizado por el S.A.S. en DOS MILLONES DE PESETAS. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 3 de Junio de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, este tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación con cuanto más sea procedente en derecho.

CUARTO

La representación procesal de D. Ramón , tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia que declare el derecho de mi representado a la indemnización reclamada de quince millones, condenando al organismo demandado en consecuencia, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de Octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, dictada con fecha 10 de Enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y estimatoria parcialmente del recurso número 1257/1988, ha de ser confirmada en sus propios términos, en cuantodeclara procedente la pretendida responsabilidad del Servicio Andaluz de la Salud, por las graves lesiones sufridas por el actor en el incendio que tuvo lugar durante su internamiento en el Departamento de Psiquiatria del Hospital Nuestra Señora de Valme de la citada capital, puesto que da cabal y acertada respuesta a las pretensiones y alegaciones formuladas en el proceso, ya que si, acota, en el primer fundamento, el contenido del proceso, relata, en el segundo y en armonía con las probanzas obrantes en las actuaciones, los hechos acaecidos el 21 de Septiembre de 1986, en cuyo día y resumiendo el recurrente, con un cuadro patológico de paranoia, permanecía en el Departamento antes citado, sujeto mecánicamente a una cama la cual se incendió, no pudiendo aquel ser sacado de inmediato, por mor de la sujeción mecánica, y sufriendo lesiones tan graves en la mano izquierda que originaron la amputación de los dedos 2º,3º,4º, y 5º de la misma, para rechazar a seguido y correctamente en el cuarto, la inadmisión esgrimida por la Administración demandada, pues no puede ponerse en duda la competencia de ésta Jurisdicción para decidir los temas referentes a la responsabilidad de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, razonando, en fin, cumplidamente y con pleno acierto, en los quinto, sexto, séptimo, y octavo la procedencia de declarar en el caso de autos la responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico, en consonancia con la reiterada doctrina de éste Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En otro órden de ideas, hemos de decir que las alegaciones formuladas en ésta apelación por la representación procesal de la Administración demandada, están desprovistas de serio fundamento para poder ser estimados, pues si, de una parte, no cabe afirmar que las lesiones se produjeron como consecuencia de un hecho fortuito, así como que no lo fueron por el funcionamiento del servicio público, toda vez que, cual apuntábamos con anterioridad, el enfermo mental en aquel entonces, hoy recurrente, estaba mecánicamente atado a la cama, tardándose en sacarle de tal situación, lo cual no pudo obedecer sino a una descuidada vigilancia, y a la carencia de un servicio adecuado de extintores, circunstancias todas que abonan la responsabilidad declarada, es de observar, de otra, como concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo reiterada y uniformemente, cuales son la lesión padecida por el administrado, que se produzca por el funcionamiento del servicio público con relación de causa efecto y que no concurra fuerza mayor, bastando a tal efecto ponderar los concretos hechos que más arriba relatábamos, no siendo ocioso señalar cómo ya en 26 de Octubre de 1987, el Director de la Oficina Administrativa y de Asuntos Jurídicos hizo constar la obligación de resarcir la Administración, toda vez que las lesiones se habían sufrido >.

TERCERO

La argumentación precedente, suficientemente demostrativa de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica que a tal respecto incorpora la sentencia impugnada, nos permite adentrarnos en el también importante tema de la determinación del quantum indemnizatorio, habida cuenta que el reclamante en vía administrativa se adhirió al recurso de apelación promovido por la contraparte y continúa interesando la suma de quince millones de pesetas por las resultas de las lesiones sufridas, con ocasión del incendio de la cama en que permanecía sujeto el demandante, debiéndose hacer notar en primer lugar que en modo alguno cabe entender admitidos los hechos que sirven a aquel de base para calcular la indemnización procedente, cuando la Administración en todo momento se ha manifestado como opuesta a la responsabilidad patrimonial pretendida, por la, a su entender, inexistencia de los requisitos o presupuestos que la determinan y considerando tal circunstancia, así como las particulares que concurren en el lesionado, al tratarse de, hombre de 41 años, padre de cuatro hijos, separado, restándole aún pues, veinticuatro años de vida activa que había venido trabajando en la industria de cerámica, aunque estuviera en paro, que la amputación de cuatro dedos de la mano, incide negativa y manifiestamente en la capacidad laboral al restringirla notablemente en relación con la función que desarrollaba el actor en primera instancia, no podemos por menos que reputar de todo punto insuficiente la indemnización reconocida por la Sala de primera instancia, habida cuenta que la rentabilidad que aquella puede representarle no parece pueda servir para compensar, aunque sólo sea desde un punto de vista puramente económico, las pérdidas que en el orden laboral o profesional produce la amputación de los cuatro dedos y en mérito de una tal realidad, que no cabe desconocer, y de los concretos datos que más arriba relatábamos, fundamentalmente de la incapacidad o pérdida profesional que le han generado las lesiones sufridas, se estima prudente señalar que la indemnización procedente ha de estar representada por la suma de seis millones de pesetas, por cuanto con tal cantidad o por mejor decir con su rendimiento, podrá el reclamante equilibrar o compensar adecuadamente la pérdida de los salarios que realmente le causa la amputación de los dedos.

CUARTO

En consecuencia con todo lo expuesto, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación entablado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, pues resulta acertado > proclamado en la sentencia impugnada, así como la parcial estimación de la pretensión deducida por el demandante en primera instancia, adherido a la apelación, fijando la indemnización que debe satisfacer el Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía, en lasuma de seis millones (6.000.000) de pesetas, revocando exclusivamente en este particular la sentencia recurrida, sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 10 de Enero de 1991 por la cual fue desestimada la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada y estimado el recurso número 1257/1988, fijando la indemnización que entendió procedente, debemos estimar y estimamos, siquiera sea parcialmente, la pretensión deducida por el demandante en primera instancia, adherido a la apelación, fijando a tal efecto la indemnización que debe satisfacer a aquel el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, en la suma de seis millones (6.000.000) de pesetas, en cuyo exclusivo particular revocamos la sentencia recurrida, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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