STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1232/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1232/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Andrés y Dña. Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 26 de enero de 1994, en su recurso núm. 333/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demanda, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Dña. Esperanza , contra la resolución del Ayuntamiento Pleno de Gijón, de fecha 10 de mayo de 1991, por estar dictada conforme a Derecho la meritada resolución administrativa. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dictar sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de enero de 1994. 2) Condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1994, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 10 de mayo de 1991, tácitamente ratificada en reposición, por la que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 103 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce por la recurrente la infracción del articulo 140 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con los articulos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es cierto que en el apartado tercero de ese precepto reglamentario se dispone que con la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, se notificará personalmente a los propietarios comprendidos en su ámbito territorial la apertura del trámite de información pública, y no es menos exacto que tras la aprobación municipal del Estudio de Detalle aquí cuestionado, se aprobó definitivamente el 31 de octubre de 1990, sin haberse realizado esa obligada notificación personal a los propietarios implicados, entre los que se encontraban los recurrentes.

Más, no obstante ello, es también igualmente indubitado que por el Ayuntamiento de Gijón, con el fin de subsanar la falta de notificación personal, procedió a dar cumplimiento al precepto del articulo 140.3 del Reglamento de Planeamiento, abriendo el periodo de información pública ahí prevenido y notificándolo personalmente a los aquí recurrentes y demás propietarios los que alegaron lo que estimaron pertinente al efecto, produciéndose a continuación nueva aprobación definitiva del Estudio de Detalle el 10 de mayo de 1991, que es precisamente el acto aquí recurrido.

TERCERO

Es de reconocer la infracción formal de la Administración al no dejar sin efecto el primero de los actos de aprobación definitiva, retrotrayendo el expediente para proceder a la notificación personal de la apertura de información pública, pero igualmente ha de ponerse de relieve que esa irregularidad formal, fue subsanada al procederse a la notificación personal del periodo de apertura de información pública, sobre la aprobación del Estudio de Detalle, en el que los recurrentes formularon las alegaciones que creyeron oportunas, con lo cual quedó subsanada esa irregularidad procedimental, que desde luego no produjo en absoluto indefensión a los aquí recurrentes, que pudieron y así lo hicieron, efectuar todas las alegaciones y consideraciones adecuadas al efecto. No siendo, pues apreciable, la infracción formal alegada del artículo 140 del Reglamento de Planeamiento, ni producida indefensión a los interesados, es obvio que ha de desestimarse este motivo, al no haber lugar tampoco, ante la ausencia de indefensión de los recurrentes a reconocer la infracción denunciada de los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del articulo 140.2 y 7 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y por remisión del artículo 139.7 del mismo Cuerpo Legal, en relación con los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que su enunciado sobre los preceptos infringidos, no guarda relación alguna con la argumentación fundamentadora del motivo. En primer lugar, hemos de poner de relieve que la alusión al articulo 139.7 del Reglamento de Planeamiento, sobre el que nada se vuelve a mencionar en el cuerpo del alegato objeto de este motivo, es difícil de comprender ya que tal apartado 7º, no existe en el precepto expresado que solo enuncia cuatro apartados.

Por otro lado, el apartado 2 del articulo 140 antecitado del mismo Reglamento, afirma que la aprobación inicial de los Estudios de Detalle es de competencia de la Corporación Municipal interesada, lo cual nada tiene que ver ni es puesto en duda por la argumentación deducida por los recurrentes y lo mismo cabe decir del apartado 7º que simplemente establece que el diligenciamiento de los Planos y documentos que integren el Estudio de Detalle se hará conforme a lo dispuesto para los planes parciales. En realidad y, aunque ya sea innecesario argumentarlo, en la alegación de la parte se viene a sostener que existe una superficie de 17.390,38 m2 incluida en el Estudio de Detalle, respecto de la cual no consta su titularidad por lo que no ha podido ser notificada la información pública a sus propietarios, valorando al efecto la prueba pericial realizada en autos.

En la valoración de esa prueba pericial, realizada en la sentencia impugnada, se llega a una solución contraria, y como es bien sabido, al error en la apreciación de la prueba, no existe como motivo casacional entre los enumerados en el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, no siendo atacable en casación la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da en la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1243 de Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de destacar --sentencia del TribunalSupremo de 3 de enero y 23 de noviembre de 1990-- que el articulo 632 de la Ley rituaria Civil no tiene carácter de precepto valorativo de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez.

QUINTO

En el tercero y último motivo, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del articulo 80 de nuestra Ley Jurisdiccional y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambos en relación con los artículos 596 a 601 y 631 de esta última Ley, al estimar la parte que no se han decidido todos los puntos objeto de debate, insistiendo en este motivo, que existen en la superficie del Estudio de Detalle, unos 17.000 metros cuadrados cuya titularidad se ignora, por lo que tal extensión no ha sido objeto de decisión en la sentencia.

Desde luego, no puede ser tampoco estimado este motivo en razón de lo acabado de expresar en el fundamento anterior.

SEXTO

Al haber sido desestimados los motivos casacionales opuestos por la parte recurrente procede imponer las costas de este recurso de casación a dicha parte, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación deducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Andrés y Dña. Esperanza contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1994, dictada en el recurso núm. 333/92, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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