ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13046A
Número de Recurso2351/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2351/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2351/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Constanza, D.ª Delfina y D.ª Elisenda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 271/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 602/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Téllez Andrea en nombre y representación de Vídeo Mercury Films, S.A. presentó escrito personándose como recurrida. El procurador D. Federico Gordo Romero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Constanza, D.ª Delfina y D.ª Elisenda personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por las recurrentes se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por las demandantes reclamación de la cantidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del documento de fechado el 29 de mayo de 1979.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que se dejó como indeterminada.

SEGUNDO

Las demandantes, apeladas interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

Las recurrentes citan como preceptos infringidos los arts. 1203-2.º, 1205 y 1207 del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, en concreto alegan las SSTS 9 de diciembre de 1999 y 4 de febrero de 1993.

El recurso se desarrolla en dos apartados. En el primero alegan que la mercantil demandada puede explotar las películas que fueron objeto de contrato de compraventa y cesión de derechos de explotación de fecha 20 de abril de 1992 y si hay beneficios, el 10% corresponde a las demandantes, pues no hubo novación extintiva de la obligación.

En el segundo, mantienen que lo que ha habido es una cesión de derechos de explotación y por ello el 10% debe seguir pagándose, como declaró la sentencia del juzgado de lo mercantil.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

(i) No se justifica el concepto de jurisprudencia, pues las recurrentes plantean el recurso a modo de un escrito de alegaciones en el que no se razona cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y además no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el presente caso, por ello, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de justificación del interés casacional que se invoca.

(ii) La vulneración de la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional. La Audiencia declara que el acuerdo que se alcanza el 29 de mayo de 1979 por Filmayer S.A y D. Nicolas era un complemento retributivo que consistía en una participación de beneficios y esta obligación de participación en beneficios quedó extinguida desde el momento en que Filmayer cedió a Video Mercury Films los derechos de explotación sobre las películas, dado que las mismas no generaban a beneficio alguno para Filmayer, según los términos pactados en la compraventa de 20 de abril de 1992.

En consecuencia, no queda justificado el interés casacional que se invoca por las recurrentes, y no pueden acogerse las alegaciones que presentan en el escrito de fecha el 4 de noviembre de 2018, pues no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del presente recurso, y lo que plantean es una interpretación alternativa de los términos pactados, en concreto la Audiencia concluye que en el acuerdo de 29 de mayo de 1979 se pactó una participación de beneficios como complemento retributivo que solo podría vincular a Filmayer, premisa fáctica que se elude en la formulación del recurso y, además, en el documento de cesión de los derechos de 20 de abril de 1992 se establecía que en ningún caso Video Mercury quedaba subrogada en las deudas de la vendedora (Filmayer).

En definitiva, concluye la Audiencia que la referencia que contiene el citado documento de 1992, a la adquisición de las películas "sin mas limitaciones que las que resulten de los contratos de producción, coproducción u otro título de propiedad" no supone que una retribución complementaria al actor protagonista se transforme en un derecho de propiedad intelectual que limite la cesión, interpretación que las recurrentes no acreditan que sea ilógica ni arbitraria que sería, en su caso, lo que podría justificar el interés casacional.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a las recurrentes.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza, D.ª Delfina y D.ª Elisenda, contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 271/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 602/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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